ALEXI FRANCISCA SOTO ESPINOZA C/ MANUEL JESUS JARA LAZO
Rol
Fecha
28 de febrero de 2025
Materia
FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOC PÚBL ART. 193,194,196
Resultado
ACOGIDA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: El Décimo Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, a través de sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, condenó a MANUEL JESUS JARA LAZO, a la pena corporal de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, y accesorias de suspensión de cargos u oficios públicos durante la condena, como autor del delito de quien utilice a sabiendas un permiso de circulación falso, previsto y sancionado en el artículo 192 inciso penúltimo de la Ley N° 18.290, en relación con el 490 N° 2 del Código Penal, en grado de ejecución consumado, cometido el día 6 de marzo de 2022, en Santiago. Por reunirse los requisitos del artículo 4 de la Ley N° 18.216, se le sustituyó la pena corporal por la de remisión condicional, por un periodo de control de un año, debiendo presentarse al quinto día de que se encuentre ejecutoriado este fallo al CRS que corresponda a su domicilio. La sentencia previamente individualizada fue impugnada a través de un recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado, invocando la causal prevista en el artículo 374 letra d) del Código Procesal Penal. En subsidio, invocó la causal del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letras c) y d), ambos del mismo cuerpo legal. Este tribunal decidió admitirlo a tramitación, fijándose la audiencia del día once de febrero del año en curso para llevar a cabo su conocimiento, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los intervinientes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como se refirió, la defensa invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra d) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio”, en relación con los artículos 343 y 396 del mismo cuerpo normativo. Luego de transcribir las disposiciones citadas refiere que no se dio cumplimiento a las normas de continuidad contempladas en nuestro Código Procesal Penal en tanto terminados los alegatos de clausura y las palabras finales del defendido el día 4 de diciembre de 2024, no se procedió a dar lugar al veredicto de manera inmediata, ni en el plazo excepcional de 24 horas por haberse prolongado el juicio, sino que se fijó audiencia de veredicto para el día 10 de diciembre del año pasado, esto es, 6 días luego de terminado el debate, oportunidad en que finalmente se dio a conocer al veredicto condenatorio, teniendo lugar en ese momento el debate relativo al artículo 343 y luego se fijó la lectura de sentencia para el día 16 de diciembre, oportunidad en que tampoco se dio lectura íntegra de la sentencia, ni fue subida electrónicamente a la causa, sino hasta el día 23 de diciembre, infringiéndose también el plazo de 5 días contemplado en el artículo 396 del Código Procesal Penal. Segundo: Que, en subsidio, invoca la causal de nulidad absoluta del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, haberse omitido los requisitos exigidos y previstos en el artículo 342 letras c) y d) del mismo cuerpo legal, causal que desarrolla en dos vertientes. A través de la primera línea argumental, señala que no se dio cumplimiento a las exigencias del contenido de la sentencia, previsto en las letras c) y d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, puesto que la sentencia sólo se pronunció respecto de la parte resolutiva, esto es, que se condenaba por un determinado delito, cumpliendo únicamente la letra e) del referido artículo, según consta en la audiencia de lectura de sentencia, sin que aquella fuera subida íntegramente al sistema, como tampoco fue enviada a la defensa, sino hasta el día 23 de diciembre, esto es, 7 días después. En subsidio, como segunda línea argumental, refiere que se configura la causal, porque si se atiende al texto final de la sentencia, se constata que se incurre en la causal esgrimida, puesto que se omite el análisis de la prueba. En particular refiere que la defensa rindió prueba consistente en el certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M del Registro Civil del vehículo Toyota P.P.U GPFL-22, con el cual la defensa buscaba demostrar que en el consta que el propietario anterior era la misma persona a nombre de quien se encontraba el permiso de circulación falso, don Aristóteles Eduardo Castro Gonzales. Pese a la importancia que tenía tal documento al momento de valorar teoría de la defensa, el tribunal no se pronunció a su respecto. Además, refiere que e
Fallo
fallo al CRS que corresponda a su domicilio. La sentencia previamente individualizada fue impugnada a través de un recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado, invocando la causal prevista en el artículo 374 letra d) del Código Procesal Penal. En subsidio, invocó la causal del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letras c) y d), ambos del mismo cuerpo legal. Este tribunal decidió admitirlo a tramitación, fijándose la audiencia del día once de febrero del año en curso para llevar a cabo su conocimiento, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los intervinientes. Considerando: Primero: Que, como se refirió, la defensa invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra d) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio”, en relación con los artículos 343 y 396 del mismo cuerpo normativo. Luego de transcribir las disposiciones citadas refiere que no se dio cumplimiento a las normas de continuidad contempladas en nuestro Código Procesal Penal en tanto terminados los alegatos de clausura y las palabras finales del defendido el día 4 de diciembre de 2024, no se procedió a dar lugar al veredicto de manera inmediata, ni en el plazo excepcional de 24 horas por haberse prolongado el juicio, sino que se fijó audiencia de veredicto para el día 10 de diciembre del año pasado, esto es, 6 días luego de terminado e
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y oídos los intervinientes: El Décimo Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, a través de sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, condenó a MANUEL JESUS JARA LAZO, a la pena corporal de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, y accesorias de suspensión de cargos u oficios públicos durante la conden
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