SIN INFORMACION

LABARCA/SERMIG Y MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

28 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

(MIGR)ACOGIDA/RECHAZ

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Hechos

Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección a favor de doña EUNICE ISABEL LABARCA MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre el beneficio migratorio de nacionalización, presentado en junio de 2024. Indica que, a la fecha aún no obtiene respuesta final al acto administrativo, estimando que se está vulnerando el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Solicita en definitiva, se acoja el presente recurso, ordenando a las recurridas que se pronuncien en el más breve plazo sobre la solicitud presentada, con costas. Acompaña documentación a su recurso. La abogada Carolina Tapia Fierro en representación del Servicio Nacional de Migraciones, informa que la solicitud de nacionalización presentada por EUNICE ISABEL LABARCA MAVAREZ, el 12 de junio de 2024, está en trámite en etapa de “Primer Análisis”, “Estado Pendiente”. El abogado Vicente Ferreti Villar en representación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública informa el recurso señalando primeramente, que el otorgamiento de cartas de nacionalización a personas extranjeras se efectúa por decreto expedido con la sola firma de la autoridad superior de este Ministerio, a través del ejercicio de una facultad expresamente contemplada en la ley, ello conforme lo dispuesto en los artículos 84 de la ley N° 21.325; 1 y 2 del decreto supremo N° 5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior; y 1, apartado IV, N° 4, de la ley N° 16.436, en virtud de los cuales se otorga al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la facultad de conceder cartas de nacionalización, deponiéndola en términos potenciales, al indicarse que "podrá" otorgarse esta concesión a quienes cumplan los requisitos allí señalados. Agrega que, por su parte, el artículo 157, N° 8, de la ley N° 21.325, dispone que c

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y – que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho, dice relación con la omisión arbitraria o ilegal por parte de las recurridas, en orden a acoger o rechazar la solicitud de nacionalización que la actora presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones, alegando que las recurridas han demorado en exceso al resolver su solicitud, actuando en contravención al principio de celeridad establecido en la Ley 19.880. Tercero: Que, respecto de la recurrida Servicio Nacional de Migraciones, la dilación que ha experimentado la tramitación de la solicitud -si se considera su fecha de inicio-, permite concluir que la autoridad administrativa ha infringido los artículos 7° y 27 de la Ley N°19.880 y, como consecuencia de aquello, lo dispuesto en la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al realizarse por un órgano de la Administración del Estado, una discriminación arbitraria en la tramitación de la nacionalización requerida por la parte recurrente, en relación con otros interesados que actualmente se encuentran en la misma situación, razones por las cuales se acogerá la presente acción. Cuarto: Que, en cuanto a la recurrida Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la presente acción no podrá prosperar, toda vez que conforme a lo indicado por el Servicio Nacional de Migraciones y la legislación vigente sobre la materia, esta última se encuentra conociendo y tramitando el beneficio migratorio materia de autos.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que: I.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de EUNICE ISABEL LABARCA MAVAREZ, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo la recurrida, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, pronunciarse conforme a derecho respecto de la solicitud ingresada por la parte recurrente. II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de EUNICE ISABEL LABARCA MAVAREZ y en contra del Ministerio del Interior. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. No firma el abogado integrante señor Marcelo Matus Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente. N°Protección-186-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción irm Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección a favor de doña EUNICE ISABEL LABARCA MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre el beneficio migratorio de nacionalizac

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