REBOLLEDO CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
Rol
Fecha
28 de febrero de 2025
Materia
REINCORPORACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Luis Alberto Díaz Coñuecar, por la demandante, en autos caratulados: “Rebolledo con Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor”, Rit M-68-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda intentada, sin costas. Como causal principal, deduce la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”; en subsidio, invoca la señalada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, es decir, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Solicita, en ambos casos, que se anule la sentencia, procediendo a dictar una de reemplazo, en los términos señalados en la parte petitoria de la demanda, con costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia de rigor, presentando alegatos el abogado Luis Díaz Coñuecar por la demandante a favor del recurso y por la demandada, la abogada Consuelo Miranda Corona contra el recurso, exponiendo ambos lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal principal de nulidad que alega la parte demandante es aquella del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Se argumenta que, en este caso, la sentenciadora incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por la demandante no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios, tal como se observan de los hechos acreditados en autos, los cuales se encuentran contemplados en los considerandos Décimo Octavo a Vigésimo. Arguye que el
Fallo
fallo yerra en sus conclusiones, por cuanto señala que el contrato de Trabajo de doña Camila Sinoska Rebolledo Ampuero, se enmarca dentro de lo que establece el artículo 4 de la Ley 18.883, que aprueba el estatuto administrativo para los funcionarios municipales. Asimismo, la sentencia indica que es inexistente el vínculo de subordinación y dependencia, sin embargo, ello no se condice con los hechos asentados por el Tribunal en el considerando décimo séptimo, en el cual se da por sentado la existencia de una jornada de trabajo de la actora, quién además era evaluada por el superior del Servicio de Salud, que ejercía labores de supervigilancia y control del programa. Esgrime que la sentenciadora en el fallo asienta la existencia de hechos, tales como, la suscripción de contratos continuos, pagos mensuales, jornada de trabajo, evaluaciones y supervigilancia por parte del superior del Servicio de Salud, señalando que en el razonamiento se colige que ante la inexistencia del vínculo de subordinación y dependencia se está en presencia de una relación de honorarios, regido por el artículo 4° de la ley 18.883, y que se debió haber llegado a la conclusión opuesta, esto es, a los indicios de laboralidad de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, arguye entonces que se habría vulnerado el principio lógico de la no contradicción, pues no obstante establecer hechos que dan cuenta de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, concluye que se trataría de una mera prestación
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Punta Arenas, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado Luis Alberto Díaz Coñuecar, por la demandante, en autos caratulados: “Rebolledo con Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor”, Rit M-68-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 11
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