TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE CAÑETE

IMPUTADOS: ANA LIDIA CISTERNA MEDINA, GUISSELA ESTEFANY SOLANGE MEDINA CISTERNA, JAIME GASTON MEDINA MORA, PABLO CESAR VARGAS RIVAS, JAIME IGNACIO MEDINA CISTERNA

Rol

Fecha

28 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Comparece en estos autos, RUC N° 2101072221-4, RIT N° 37-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Cañete, el abogado Johnny Andres Cares Martínez, Fiscal Adjunto (S) del Ministerio Público. Interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 30 de diciembre de 2024, que condenó a Jaime Ignacio Medina Cisterna y a Pablo César Vargas Rivas como autores del delito consumado de lesiones en riña o pelea: y que absolvió a Ana Lidia Cisterna Medina, Guissela Estefany Solange Medina Cisterna y a Jaime Gastón Medina Mora, en cuanto autores del delito de lesiones graves. Fundamenta el recurso en la causal del articulo 373 letra b) del Código Procesal Penal (CPP), toda vez que en el pronunciamiento de la sentencia, a su juicio, se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que habría llevado al sentenciador a aplicar a los acusados una pena inferior, por un tipo penal que es improcedente, infringiendo de tal manera el correcto proceso de adecuación típica, como asimismo llevó a absolver a los acusados ya singularizados. De forma subsidiaria, invoca la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por cuanto se ha valorado la prueba con infracción a los principios de la lógica, específicamente al principio de la razón suficiente. El día 10 de febrero pasado, se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos del Ministerio Público y del abogado defensor, y se fijó como fecha de lectura de esta sentencia el día de hoy. Con lo relacionado y considerando, 1º.- Que, la causal opuesta por el Ministerio Público, en lo principal, es aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal , “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por cuanto la recurrente denuncia que la sentencia ha realizado una errónea aplicación del

Fundamentos

considerando 15º, cuando decidió condenar a Jaime Ignacio Medina Cisterna, y a Pablo César Vargas Rivas, a la pena de una Unidad Tributaria Mensual (UTM), como autores del delito consumado de lesiones en riña o pelea, previsto y castigado en el artículo 402 inc. 2º del Código Penal (CP), y absolvió a los otros imputados de los cargos formulados como autores del delito de lesiones graves, establecido en el artículo 397 N° 2 del Código Penal, por los hechos acaecidos el 25 de noviembre del año 2021 en el sector de Carampangue, comuna de Arauco. Según refiere el Ministerio Público, el sentenciador incurrió en una errónea aplicación del derecho, equivocándose al aplicar el artículo 402 CP, no concurriendo los presupuestos básicos de su configuración y por este error, llega a una pena absolutamente distinta e inferior a la que contempla la norma que correctamente debiese haberse aplicado, a saber, el artículo 397 del Código Penal. Agrega, que los hechos establecidos se calificaron como lesiones en riña, sin embargo, en la redacción de los hechos se observa claramente la existencia de un grupo conformado por Ana Lidia Cisterna Medina; Guissela Estefany Medina Cisterna; Jaime Ignacio Medina Cisterna; y Pablo César Vargas Rivas, quienes actuaron en contra de César Schibar Miranda, situación que no armoniza con lo que ha de entenderse por riña, indicando que la Corte Suprema ha precisado el concepto de riña o pelea entendiéndolo como “El mutuo acometimiento de un grupo de individuos, normalmente indeterminado, existiendo confusión del sentido en que lo hacen”, para Labaut “Generalmente se trata de un tumulto, en el que hay gran desorden que hace confusa la determinación de la actividad que desarrollan los que en ella intervienen”. Indica, que lo esencial en la riña como elemento del tipo penal, es el desorden y la confusión entre atacantes y agredidos; que se debe tratar de un acometimiento recíproco de un grupo de individuos que se agredan mutuamente, cuestión que no se observa ni se desprende de los hechos acreditados, y que muy por el contrario, los hechos acreditados establecen una dinámica clara en dónde un grupo compuesto por seis personas agreden a una sola persona (la víctima) ocasionándole lesiones clínicamente de carácter grave, conducta que es captada específicamente por el tipo penal de lesiones graves del artículo 397. Argumenta, que el vicio de nulidad invocado influye sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo recurrido, toda vez que el sentenciador aplicó a los hechos la norma del 402 del Código Penal, lo que no es procedente, debiendo haber aplicado exclusivamente la norma del artículo 397 del Código Penal; que dicha adecuación típica, no se condice con la propia redacción de los hechos que el juzgador estableció; que si bien es cierto que el juicio concluyó en una decisión condenatoria para dos de los seis acusados, esto lo fue aplicando un tipo penal, y por ende, una pena improcedente de acuerdo con una correcta calificación jurídica. 2º.- Que, la sentencia recurrida, en el motivo 9º (Hechos acreditados y valoración de la prueba) dispuso, “El tribunal, apreciando en forma libre los elementos de prueba rendidos durante la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, que se encuentran acreditados los siguientes hechos: En el sector Carampangue de la comuna de Arauco, con fecha 25 de noviembre del año 2021, entre las 20:00 y las 21:00 horas aproximadamente, se produjo una riña entre los imputados Ana Lidia Cisterna Medina; Guissela Estefany Medina Cisterna; Jaime Ignacio Medina Cisterna; y Pablo César Vargas Rivas, con César Augusto Schibar Miranda. A raíz de lo anterior, el señor Schibar Miranda resultó con herida contuso cortante compleja tipo colgajo de 5 cm supraciliar 1°, herida contuso cortante 3 cm largo en región occipital a nivel línea media, hematoma 3x3 cm hom

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C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece en estos autos, RUC N° 2101072221-4, RIT N° 37-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Cañete, el abogado Johnny Andres Cares Martínez, Fiscal Adjunto (S) del Ministerio Público. Interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 30 de diciembre de 2024, que condenó a

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