1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

HUANTAJAYA EQUIPOS S.A./CONSTRUCTORA PACAL S.A.

Rol

Fecha

27 de febrero de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos de la causa, pues no han sido controvertidos y así fluye de las facturas cuyo cobro se persigue, que tanto la ejecutante como ejecutada tienen sus domicilios principales fuera de la ciudad de Arica y que las obras o faenas para las que se prestaban los servicios de arriendo de maquinaria se emplazan efectivamente en esta ciudad. Cuarto: Que, también es un hecho de la causa que, notificada de la gestión preparatoria de cobro de facturas, la hoy ejecutada no compareció en dicha sede a presentar o hacer alegación alguna tendiente a plantear la incompetencia del tribunal. Quinto: Que, ante tal escenario jurídico y más allá de la discusión para dilucidar si la competencia del tribunal queda determinada por el lugar donde se prestaron los servicios de arriendo de maquinarias, que efectivamente ocurrió en esta ciudad, lo cierto es que la inacción de la ejecutada en orden a alegar la mentada incompetencia en la gestión preparatoria inevitablemente prorrogó la competencia en esta ciudad. En efecto y adhiriendo a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en los antecedentes Rol N° 12.962-2018, estima esta Corte que las causales limitadas de la impugnación previstas en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 dicen relación con la naturaleza del título que sirve de causa al cobro y no al juez natural que debe conocer del asunto, respecto de quien proceden las alegaciones de incompetencia y al no oponerlas el ejecutado en la gestión antes aludida, prorrogó tácitamente la competencia del juez natural. Lo anterior es sin perjuicio de no haberse advertido esta circunstancia por la ejecutante, ya que las normas de competencia territorial permiten la prórroga tácita, que no es más que tramitar una causa -gestión preparatoria- ante un tribunal que naturalmente no lo es -como se predica de Arica- y no alegar su incompetencia como ocurrió en la especie. Por estas consideraciones y normas legales citadas se REVOCA la sentencia apelada de dieciséis de agosto de dos mil v

Fundamentos

considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y, teniendo, además, presente: Primero: Que, se ha deducido recurso de apelación por la parte ejecutante en contra de la sentencia de primer grado que acogió la excepción de incompetencia deducida por la ejecutada, fundado en que el domicilio de esta última corresponde a la ciudad de Santiago donde también la notificó de la gestión preparatoria y de la acción ejecutiva, conclusiones que estima erradas al tenor de lo dispuesto en el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que pide su revocación. Segundo: Que, la presente es un procedimiento ejecutivo de cobro de facturas que nació a la vida jurídica al alero de la gestión preparatoria de Ley N° 19.983 y que posteriormente mudó a una ejecutiva ordinaria de los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen las normas del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar. Tercero: Que, son hechos de la causa, pues no han sido controvertidos y así fluye de las facturas cuyo cobro se persigue, que tanto la ejecutante como ejecutada tienen sus domicilios principales fuera de la ciudad de Arica y que las obras o faenas para las que se prestaban los servicios de arriendo de maquinaria se emplazan efectivamente en esta ciudad. Cuarto: Que, también es un hecho de la causa que, notificada de la gestión preparatoria de cobro de facturas, la hoy ejecutada no compareció en dicha sede a presentar o hacer alegación alguna tendiente a plantear la incompetencia del tribunal. Quinto: Que, ante tal escenario jurídico y más allá de la discusión para dilucidar si la competencia del tribunal queda determinada por el lugar donde se prestaron los servicios de arriendo de maquinarias, que efectivamente ocurrió en esta ciudad, lo cierto es que la inacción de la ejecutada en orden a alegar la mentada incompetencia en la gestión preparatoria inevitablemente prorrogó la competencia en esta ciudad. En efecto y adhiriendo a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en los antecedentes Rol N° 12.962-2018, estima esta Corte que las causales limitadas de la impugnación previstas en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 dicen relación con la naturaleza del título que sirve de causa al cobro y no al juez natural que debe conocer del asunto, respecto de quien proceden las alegaciones de incompetencia y al no oponerlas el ejecutado en la gestión antes aludida, prorrogó tácitamente la competencia del juez natural. Lo anterior es sin perjuicio de no haberse advertido esta circunstancia por la ejecutante, ya que las normas de competencia territorial permiten la prórroga tácita, que no es más que tramitar una causa -gestión preparatoria- ante un tribunal que naturalmente no lo es -como se predica de Arica- y no alegar su incompetencia como ocurrió en la especie.

Fallo

Por estas consideraciones y normas legales citadas se REVOCA la sentencia apelada de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro dictada en la causa C 2858-2023 del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad sólo en cuanto se declara que se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, el juez deberá pronunciarse derechamente respecto de la excepción prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la ejecutada en el folio 9. Devuélvase. Rol N° 405-2024 Civil. En Arica, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y, teniendo, además, presente: Primero: Que, se ha deducido recurso de apelación por la parte ejecutante en contra de la sentencia de primer grado que acogió la excepción de incompetencia deducida por la ejecutada, f

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