JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CURACAUTIN

MUÑOZ/VILUGRÓN

Rol

Fecha

27 de febrero de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Que, en causa RIT M-6-2023, RUC 23-4-0535793-3, de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Curacautín, con fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva, en la cual se acogió la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales interpuesta por doña Jacqueline del Carmen Muñoz Ibáñez en contra de doña Fabiola Sofía Vilugrón Rivera, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: Feriado legal y proporcional por un monto de $348.150.- Indemnización por falta de aviso previo por un monto de $450.000.- Remuneraciones desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, a razón de $450.000.- mensuales. Cotizaciones previsionales y de seguridad social. En contra de dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, "Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente". Que, el recurso se funda en que la notificación de la demanda se realizó para un día feriado, señalando que dicho emplazamiento no habría sido válido y por tanto a su juicio debía necesariamente emplazarse nuevamente, o al menos tomar la mínima providencia que le permitiera tener noticias de la nueva fecha. Sin embargo, indica, ello no ocurrió y se siguió reprogramando y sin dar noticia de las nuevas audiencias finalmente se llevaron a cabo y se llevó a efecto la realización del juicio en rebeldía de su parte. Refiere que el artículo 440 del Código del Trabajo regula esta situación, y en el caso que este no hubiere efectuado ninguna actuación en el juicio, como es el caso, las resoluciones deben ser notificadas por carta certificada al domicilio en que hubiere sido emplazado y esto se aplica al caso en que se or

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es una acción de carácter extraordinaria, que procede sólo cuando se ha producido una infracción que la ley expresamente ha considerado como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo.   Que, en consecuencia, para que el recurso de nulidad sea admisible, la parte debe precisar la causal legal en la que funda su recurso, y explicar cómo se configura en el caso concreto.   Que, en la especie, el recurrente funda su recurso en la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente.   Que la causal de nulidad en comento busca la protección de los principios de inmediación, concentración y continuidad de las actuaciones procesales, los que, de ser vulnerados, afectan la validez del juicio y de la sentencia.   SEGUNDO: Que, la causal invocada se funda en que la notificación de la demanda se realizó para un día feriado, lo que habría anulado el emplazamiento.   Que, respecto a las notificaciones a las partes en el procedimiento laboral, el artículo 436 del Código del ramo, en lo pertinente dispone: “Art. 436. La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario. Esta notificación se practicará por el funcionario que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación. La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial…” TERCERO: Que, en el presente caso, se dejó expresa constancia por el Juez A Quo que la demandada se encontraba válidamente notificada con fecha 11 de enero de 2024. CUARTO: Que, la recurrente alega que con posterioridad a la primera notificación, la audiencia fue reprogramada en dos oportunidades, siendo su representada notificadas en esta ocasión, por el estado diario, en tanto debió serlo personalmente o por cédula o en su defecto por carta certificada. QUINTO: Que, al efecto se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 441 del Código del Trabajo que señala: “Art. 441. Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario”. SEXTO: Que, en el caso sub-lite, no cabe duda de que la primera notificación a la demandada lo fue personalmente, por lo que claramente las demás resoluciones dictadas por el Tribunal reprogramando la audiencia fueron legalmente notificadas al serlo por el estado diario. El trámite de notificación de la demanda tiene por objeto que la demandada tome conocimiento de aquella,

Fallo

por tanto a su juicio debía necesariamente emplazarse nuevamente, o al menos tomar la mínima providencia que le permitiera tener noticias de la nueva fecha. Sin embargo, indica, ello no ocurrió y se siguió reprogramando y sin dar noticia de las nuevas audiencias finalmente se llevaron a cabo y se llevó a efecto la realización del juicio en rebeldía de su parte. Refiere que el artículo 440 del Código del Trabajo regula esta situación, y en el caso que este no hubiere efectuado ninguna actuación en el juicio, como es el caso, las resoluciones deben ser notificadas por carta certificada al domicilio en que hubiere sido emplazado y esto se aplica al caso en que se ordene la comparecencia de las partes, como habría acontecido en el caso de autos, señalando que el nuevo día y hora debió haberse notificado nuevamente personalmente o por cédula o al menos por carta. Refiere que la causal de nulidad invocada provocó la indefensión de su parte en los términos ya expuestos, lo que impidió una debida defensa, rendición de pruebas y comparecencia primero a audiencia preparatoria y finalmente a absolver posiciones siendo rendida esta de manera ficta con la consecuencia lógica de haberse acogido la demanda en todas sus partes. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se cite a las partes a una nueva audiencia.  En subsidio, se solicita que se dicte sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas.   Con fecha veinte de febrero de do

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Que, en causa RIT M-6-2023, RUC 23-4-0535793-3, de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Curacautín, con fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva, en la cual se acogió la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsional

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