A.F.P. CAPITAL S.A. CON FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
27 de febrero de 2025
Materia
EJECUTIVO PREVISIONAL ANTIGUO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce las partes expositiva y considerativa de la sentencia en alzada de 20 de agosto de 2024, con excepción del siguiente párrafo de su
Fundamentos
considerando quinto, que se elimina: “En relación a la excepción de “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva” Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 BIS de la Ley 17.322, norma aplicable en la especie, los 5 años a que alude la ejecutada se cuentan desde el término de los servicios y en la especie no existe documento alguno que permita determinar la fecha de término para el cómputo del plazo señalado, más aún si del documento 1 presentado por la ejecutante se observan periodos de cotizaciones posteriores a los que se cobran en la presente ejecución y siendo de cargo de la ejecutada probar dicha circunstancia se rechazará la excepción de prescripción opuesta”. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, Marcelo Chandía Peña, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, deduce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2024 que rechazó, entre otras, la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, y ordenó que deberá continuarse con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago a la ejecutante de las cotizaciones demandadas más reajustes e intereses, debiendo la Unidad de Liquidación del tribunal liquidar las cotizaciones insolutas como lo dispone el artículo 7 de la Ley N° 17.322, sin costas, Segundo: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del referido recurso, es menester revisar aquella normativa que reglamenta la materia en cuestión. El artículo 5 de la Ley N° 17.322 establece lo siguiente: “ARTICULO 5° La oposición que formule el ejecutado en este procedimiento sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: … 5° Las de los números 1, 3, 9, 11, 17 y 18 del artículo 464° del Código de Procedimiento Civil.” El artículo 464 consigna, en lo pertinente, como sigue: “Art. 464. (486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: … 17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva;” Finalmente, el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322 reza como sigue: “ARTICULO 31° BIS La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.” Tercero: Que, la parte recurrente acompañó en esta instancia diversos documentos que se tuvieron por acompañados con citación mediante resolución de fecha 13 de diciembre último. Entre dichos documentos se encuentra la Ficha de Personal del ex funcionario de la SEREMI de Educación de Valparaíso, Juan Eleodoro González Guerra, RUT 6.255.954-3, cuyas cotizaciones previsionales morosas se persiguen mediante la acción incoada en el grado. De la revisión de dicho documento se constata que el referido profesor fue traspasado a la Escuela Municipal N°217 de la comuna de Llay Llay el 1 de agosto de 1986, fecha en la
Fallo
se decide que se acoge la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, recurrente en marras, y en consecuencia se declara que la ejecución no podrá continuarse. Regístrese y notifíquese Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia. No firma el ministro señor de la Barra, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Laboral Nº 3.092-2024
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce las partes expositiva y considerativa de la sentencia en alzada de 20 de agosto de 2024, con excepción del siguiente párrafo de su considerando quinto, que se elimina: “En relación a la excepción de “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva” Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 BIS de la Ley 1
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