JUZGADO DE LETRAS DE PITRUFQUEN

SAUTEREL/QUIÑELÉN

Rol

Fecha

27 de febrero de 2025

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: 1°. Que en esta causa rol C-95-2022, seguida ante el Juzgado de Letras de Pitrufquén, don MARIO CAYO MANQUEHUAL, abogado, por el demandante don HERMANT ERNESTO SAUTEREL SARAVIA, ha deducido recurso de casación en la forma y recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2022, que rechazó la demanda de precario deducida por aquella parte en procedimiento sumario en contra de don JOSÉ ISAIAS QUIÑELEN VASQUEZ. 2°. Que se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa con fecha 5 de febrero de 2025.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Orden de la sentencia. La presente resolución ordenará sus consideraciones en dos secciones. En la primera de ellas se revisará el recurso de casación en la forma. En la segunda se analizará el recurso de apelación. I. Recurso de casación en la forma. SEGUNDO: Causal de casación deducida y pretensión del recurrente. El demandante y recurrente de casación en la forma invoca como causal de invalidación la contemplada en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de aquella causal solicita que esta Ilustrísima Corte proceda a la invalidación de la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo. TERCERO: Justificación del recurrente respecto de la causal de casación deducida. El recurrente justifica su causal de invalidación, textualmente, del siguiente modo: “Efectivamente S.S., la sentencia recurrida no hace un análisis de toda la prueba rendida por esta parte, sino que, solamente se limitó a analizar erradamente - a juicio de esta parte - la concurrencia de tan solo "un requisito necesario" para configurarse la figura jurídica demandada, como se ha señalado precedentemente, el precario, pero ¿Qué ocurre con que el hecho de que el demandado ocupe el inmueble aludido? ¿Qué ocurre con la efectividad o no de la ocupación la ejercite el demandado en calidad de mero tenedor, sin contrato alguno y sólo por ignorancia o mera tolerancia de su dueño realizando en consecuencia un análisis parcial de la misma? ¿Se analizó la totalidad de la prueba rendida detalladamente? Evidentemente de la lectura de la sentencia estas dudas son legítimas de realizar, pues nada señala el magistrado al respecto, sino que solamente se limita a establecer la innecesaridad de su análisis”. Luego se refiere al contenido que debe presentar toda sentencia judicial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y por el auto acordado de la Corte Suprema. Destaca especialmente que la sentencia recurrida no cumplió con la exigencia establecida en el número 4 del mencionado artículo 170. CUARTO: Análisis de la justificación ofrecida por la recurrente de casación en la forma. La causal de invalidación propuesta por la recurrente no podrá prosperar. Para sostener una tal conclusión se debe tener presente el tenor de la causal del número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Dicho precepto dispone que procede casar en la forma la sentencia cuando se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. La justificación ofrecida por el recurrente, en cambio, se relaciona con la causal del número 5 del citado artículo 768. Esta disposición prescribe literalmente lo siguiente: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en

Fallo

Por tanto, no alcanza a la acción de precario, que excede los límites de lo que se debe entender por administración de la universalidad. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768, números 5 y 9, y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2195 del Código Civil, y en las demás normas pertinentes, SE RESUELVE: I. Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Letras de Pitrufquén, la que en consecuencia NO ES NULA. II. Que SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Letras de Pitrufquén. Decisión acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Luis Iván Díaz García, únicamente en lo relativo al recurso de apelación, quien estuvo por acoger dicho recurso y revocar la sentencia impugnada, fundado en las siguientes consideraciones: En el presente caso se ha acreditado lo siguiente: (1) que el demandante es propietario pro indiviso del inmueble cuya restitución reclama; (2) que el demandado se encuentra poseyendo ese inmueble que no es de su propiedad; y (3) que esta ocupación como señor y dueño carece de contrato y se debe a la ignorancia o mera tolerancia de los propietarios, entre ellos el demandante. De este modo, se cumplen los tres requisitos establecidos por el artículo 2195 del Código Civil y que habilita

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°. Que en esta causa rol C-95-2022, seguida ante el Juzgado de Letras de Pitrufquén, don MARIO CAYO MANQUEHUAL, abogado, por el demandante don HERMANT ERNESTO SAUTEREL SARAVIA, ha deducido recurso de casación en la forma y recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2022, que r

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