COMPAÑIA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA CODINER LTDA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTI
Rol
Fecha
27 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don David Alejandro Novoa Jaque, abogado, en representación de “COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA CODINER S.A”, en adelante simplemente “CODINER”, empresa eléctrica concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, quien deduce reclamación de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 21371 de fecha 14-12-2023 emitida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante simplemente SEC, referidas a la aplicación de una multa, por cuanto existiría un vicio de ilegalidad, tanto en la ponderación de la prueba, además se aplica una multa desmesurada en relación a la finalidad perseguida por la pena, más aún, cuando no se consideran los criterios establecidos por la ley para aplicar la sanción, se da infracción a la letra F del artículo 16 de la Ley 18.410. Expone que la sanción impuesta por la SEC, dice relación con la calidad de suministro, cita los artículos 225 de la LGSE, letra u) que define la calidad de servicio, letra w), que define la calidad de suministro. En materia de calidad de suministro, la LGSE hace una distinción, razonable, en función del tamaño del sistema eléctrico. Así, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 130 de la LGSE, se estable que “La calidad de servicio de las empresas distribuidoras de servicio público que operen en sistemas cuyo tamaño es superior a 1.500 Kilowatts en capacidad instalada de generación, en cuanto a tensión, frecuencia, disponibilidad y otros, corresponderá a estándares normales con límites máximos de variación que serán los que determinen los reglamentos”. Por su parte, el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, el D. S N° 327, en su artículo 227, la norma jurídica en comento dispone: “La calidad de suministro debe ser evaluada. La evaluación se realizará separadamente en los sistemas de generación, transporte y distribución, y en los propios del consumidor final.” “Las mediciones de calidad se efectuarán bajo las siguient
Fundamentos
considerando el nivel promedio de los parámetros de calidad de suministro y su distribución probabilística. En este caso, la evaluación de la calidad de suministro sólo podrá efectuarse en forma coordinada entre el operador y el organismo habilitado para realizar la medición” Ahora bien, esta norma jurídica de rango reglamentario tampoco se satisface a sí misma y por tal motivo el titular de la potestad reglamentaria de ejecución ha establecido una norma jurídica del mismo rango, en el mismo Reglamento Eléctrico, artículo 246, que complementa y desarrolla lo anterior, estableciendo, en concreto, cómo evaluar a nivel de distribución conforme con la modalidad de medición a nivel global. Dicha norma jurídica contempla cuatro índices de calidad de suministro, denominados FMIT; FMIK; TTIT; Y TTIK. Así pues, el artículo 246 del Reglamento Eléctrico prescribe que: “Para los efectos de la aplicación del literal b) del artículo 227, en lo que respecta al parámetro interrupciones de suministro en instalaciones de servicio público de distribución, se considerarán al menos los siguientes índices, sobre la base de valores promedio y su distribución probabilística, calculados en los términos que señale la norma técnica: a) Frecuencia media de interrupción por transformador, FMIT; b) Frecuencia media de interrupción por KVA, FMIK; c) Tiempo total de Interrupción por transformador, TTIT; d) Tiempo total de interrupción por KVA, TTIK; “Los valores exigidos dependerán del área típica de distribución de que se y serán definidos por la Comisión con ocasión del cálculo de valores agregados de distribución. Para este efecto, los fijará en las bases de estudio de cada área típica a que se refiere el artículo 296, y serán exigibles a contar de la vigencia del decreto tarifario respectivo. “En todo caso, los valores máximos para los parámetros mencionados, considerando sólo interrupciones internas de la red, deberán ser dentro de los rangos siguientes, con la probabilidad de ocurrencia que determine la norma técnica correspondiente: FMIT entre 5 y 7 veces al año; FMIK entre 3,5 y 5 veces al año; TTIT entre 22 y 28 horas al año; TTIK entre 13 y 18 horas al año;” Como puede advertirse de la simple lectura de la norma jurídica recién citada, dicha disposición tampoco se satisface a sí misma y exige o requiere de una Norma Técnica que defina los índices de calidad de suministro en función de criterios objetivos. De esta manera, solo conforme a esta evaluación, que consiste en una medición real de parámetros relacionados a la calidad de suministro, puede entenderse infringido o no el estándar reglamentario Esta forma se crea la norma técnica de distribución el año 2017 siendo esta modificar el año 2019, en la cual se incorporan los indicadores de calidad de suministro denominados SAIDI , SAIFI ,TIK Y FIK. Los límites de estos indicadores están definidos por la respectiva densidad de la clientes en red según cada empresa distribuidora, catalogándolo en ALTA ,MEDIA ,BAJA Y M
Fallo
por lo expuesto en los puntos anteriores parece poco lógico el resultado obtenido en el año 2021, lo que no representaría una realidad de lo ocurrido ese año en el tema de la calidad de servicio En efecto, al realizar la revisión del cálculo del SAIDI y SAIFI, estaríamos de acuerdo en el resultado si se aceptaran todos los rechazos de Fuerza Mayor, sin embargo, si se hubiesen analizado las postulaciones de interrupciones, que se acompañaron, al menos tendríamos la posibilidad de que esta Superintendencia las hubiese analizados y no simplemente rechazarlas mediante la glosa “sin probatorios”, no cabe duda que el resultado hubiese sido otro, el que estaría acorde a la realidad, todo esto, además provoca un desaliento dado que se ha hecho un gran esfuerzo en recolectar antecedentes para justificar cada interrupción, lo que no siempre en esta región en la parte rural es fácil, por los niveles de convulsión social existente, de lo cual creemos que las autoridades regionales y la misma SEC Regional puede dar fe de ello. Por otra parte, es importante señalar que la empresa realizó gestiones forestales en sus líneas y con sus clientes, los cuales accedieron a la tala y poda SOLO en la franja de seguridad, aun cuando en ciertas fallas, la caída de árboles derivan de plantaciones por sobre la franja de seguridad, los cuales se ven debilitados ante ráfagas de viento cuando se elimina la primera línea de árboles durante la mantención, esto se debe según expertos, a que esas plantas siem
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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece don David Alejandro Novoa Jaque, abogado, en representación de “COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA CODINER S.A”, en adelante simplemente “CODINER”, empresa eléctrica concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, quien deduce reclamación de ilegalidad en contra de l
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