KUNSTMANN/LINARES
Rol
Fecha
27 de febrero de 2025
Materia
DEMARCACIÓN, PROCEDIMIENTO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada,
Fundamentos
considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de cuatro de abril del año dos mil veinticuatro, dictada en causa Rol C-244-2022 del Primer Juzgado de Letras de Valdivia, que rechazó, con costas, la demanda de demarcación y cerramiento interpuesta por don Ricardo Hernández Medina (por sus representados) en contra de don Víctor Luis Linares Martínez, por no haberse acreditado los presupuestos de la acción. Asimismo, en la sentencia se rechazó la tacha a la testigo Mirna Marisol Reyes Roa, formulada por el apoderado de la demandada, y se rechazó la objeción pericial formulada por improcedente como tal, sin perjuicio del valor probatorio asignado a la pericia. Con fundamento en el mencionado recurso, solicita este sea acogido, por las causales incoadas, invalidando la sentencia definitiva recurrida, dictándose la sentencia de reemplazo en la cual se acoja, en todas sus partes, la demanda de autos, con condenación en costas. SEGUNDO: Que, en primer término, la recurrente funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Señala que el artículo 795 del citado Código dispone que, “en general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: N°7 “la citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.” Sostiene que la falta en que incurrió el sentenciador, de admitir que se presentara prueba después de haber citado a las partes para oír sentencia, vulnera el mandato imperativo del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y provoca la nulidad de todo lo obrado con posterioridad a esa resolución y de la sentencia dictada en el juicio. Señala que el tribunal citó a las partes para oír sentencia el día 26 de marzo de 2024, siendo notificada con esa fecha, presentándose, ese mismo día a las 23:56:09 horas, su informe el perito Jaime David Vargas Carvajal, a lo que se proveyó, al día siguiente: “Téngase por evacuado el peritaje, con citación.” Sostiene que los efectos de la citación para oír sentencia son, fundamentalmente, dos: 1.- Cierra el debate, por lo que no se admiten escritos o pruebas; 2.- La causa queda en estado de fallo. Señala que la actuación del tribunal vulnera el debido proceso con perjuicios procesales insubsanables ya que, además, ante la objeción del informe pericial, el tribunal solo resolvió “tenerlo presente”, por lo que la objeción no fue regularmente tramitada y fallada como en derecho corresponde. TERCERO: Que, en segundo término, la recurrente funda su recurso en la causal contemplada en e
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Tal es precisamente el caso de autos en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta sobre similares argumentos a aquellos que fundan las impugnaciones de nulidad, de existir algún vicio formal, aquél podrá ser subsanado, lo que determina concluir que los yerros reclamados no son de aquellos remediables únicamente con la invalidación del fallo. QUINTO: Sin perjuicio de lo anterior, en relación a la causal de casación en la forma del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 795 N°7 y 433 del citado Código, cabe tener presente las siguientes consideraciones: 1.- Que la causal de casación incoada es aquella que discurre acerca de la falta de algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley; 2.- Que dicho trámite consiste en la citación a las partes a oír sentencia, trámite declarado esencial en el artículo 795 N°7 del Código de Procedimiento Civil, salvo las excepciones legales, cuyo no es el caso. 3.- Que lo que discute la parte recurrente es la agregación del informe pericial del perito Sr. Vargas luego de citadas las partes a oír sentencia. 4.- Que el trámite declarado esencial por el legislador es la citación de las partes a oír sentencia, no la agregación del informe posterior a esa resolución, la que fue dictada por el tribunal en tiempo
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Valdivia, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de cuatro de abril del año dos mil veinticuatro, dictada en causa Rol C-244-2
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