/SERVICIO DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE LA REGIÓN ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
27 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto: Atendido el mérito de los antecedentes, se colige que la decisión recurrida por el presente arbitrio constitucional no dice relación con la vulneración de la libertad ambulatoria y/o seguridad individual, en los términos a que se refiere el numeral 7 del artículo 19 en relación con el artículo 21, ambos de la Constitución Política de la República. A mayor abundamiento, los hechos descritos se encuentran sometidos al imperio de derecho, al existir una tramitación en el Tribunal de Familia de esta ciudad, bajo el Rol N° X-889-2024, debiendo en dicha sede solicitar el cumplimiento de la resolución, razón por la cual se declara inadmisible el recurso deducido por el abogado don Álvaro Patricio Jiménez Magnan en favor de la adolescente de autos. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Pablo Zavala Fernández, quien estuvo por declararlo admisible. Al primer otrosí: Téngase presente. Al segundo otrosí: Estese al mérito de lo resuelto a lo principal. Al tercer otrosí: Como se pide, dese marca de reserva a estos antecedentes. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N° Amparo-84-2025.
Fallo
se declara inadmisible el recurso deducido por el abogado don Álvaro Patricio Jiménez Magnan en favor de la adolescente de autos. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Pablo Zavala Fernández, quien estuvo por declararlo admisible. Al primer otrosí: Téngase presente. Al segundo otrosí: Estese al mérito de lo resuelto a lo principal. Al tercer otrosí: Como se pide, dese marca de reserva a estos antecedentes. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N° Amparo-84-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Arica Arica, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco. A lo principal: Visto: Atendido el mérito de los antecedentes, se colige que la decisión recurrida por el presente arbitrio constitucional no dice relación con la vulneración de la libertad ambulatoria y/o seguridad individual, en los términos a que se refiere el numeral 7 del artículo 19 en relación con el artículo 21, ambos de
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