FERRER/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES UNO S.A
Rol
Fecha
27 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, cédula de identidad N° 17.283.409-4, abogada habilitada para el ejercicio profesional, en representación de Freddy ENRIQUE FERRER CHOURIO, RUN N° 27.162.221-K, venezolano, domiciliado para los efectos del presente recurso en Av. Pedro de Valdivia 273, oficina 1306, comuna Providencia y ciudad de Santiago, RM, deduciendo recurso de Protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A (AFP UNO ), RUT N° 76.960.424-3, en la persona de su representante legal don Teo Colombo Santórsola, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de su representado garantizados en el Artículo 19 en sus números 2 y 24 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado. Funda su acción en que su representado en reiteradas ocasiones elevó solicitudes para la devolución de sus fondos previsionales de conformidad con lo establecido en la Ley 18.156, mediante la cual se regula la exención de cotizaciones previsionales, bajo las condiciones que indica, a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten. En ese orden, la primera solicitud fue rechazada mediante correo electrónico de fecha de 26 de agosto de 2024, donde se informa que el motivo del rechazo se basó en la situación actual de la embajada de Venezuela, ya que al estar cerrada no permitía la emisión de los documentos ni tampoco la legalización de estos, agregando que si ya contaba con dicha documentación tampoco podían proceder ya que no podían verificar ni validar dicha documentación. Expone que dicho rechazo resulta totalmente arbitrario e ilegal, por devenir de un mero capricho por parte de la recurrida, ya que el hecho del cierre de la Embajada con funciones Consulares de la República de Bolivari
Fundamentos
Considerando: 1º) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2º) Que son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. 3°) Que en atención a las alegaciones formuladas por las partes corresponde determinar si el acto dictado por la recurrida con fecha 25 de septiembre de 2024 que rechazó la solicitud de devolución de fondos previsionales priva o perturba en forma ilegal y arbitraria los derechos del recurrente garantizados en el Artículo 19 en sus números 2 y 24 de la Constitución Política de la República. 4) Que para dilucidar lo anterior cabe señalar que la Constitución Política de la República establece lo siguiente: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: ...2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias...” agregando en el numeral 24: “…El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la c
Fallo
Por lo expuesto precedentemente el recurrente no cumpliría con los requisitos esenciales para acceder de la manera excepcional a la devolución de sus fondos previsionales, dado que el afiliado no sería trabajador de la empresa Adrianza Ferrer Hernández SpA. Expresa que en materia laboral y previsional, rige en Chile, por regla general, el principio de territorialidad, esto es, que a los trabajadores que se desempeñen en nuestro país, sean chilenos o extranjeros, se les aplican las leyes laborales y previsionales vigentes en Chile, salvo dos situaciones de excepción que contempla nuestra legislación: - En primer lugar, que el trabajador se encuentre acogido a un Convenio Bilateral de Seguridad Social en calidad de desplazado lo que le habilita para mantener el entero de cotizaciones en su país de origen y quedar exento de tal pago en el país al cual se le ha destinado a prestar servicios. - En Segundo lugar, que el trabajador quede exento de cotizar, o bien en caso de haber enterado cotizaciones, puedan efectuar el retiro de los fondos previsionales acumulados, siempre que dé cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley N° 18.156, sobre exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros. El artículo 1° de la referida ley y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, regulan la exención de cotizar en Chile a los técnicos extranjeros, siempre que den cumplimiento a los requisitos prescritos en el artículo 1° de dicha Ley y en el Libro II Título XI, d
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, cédula de identidad N° 17.283.409-4, abogada habilitada para el ejercicio profesional, en representación de Freddy ENRIQUE FERRER CHOURIO, RUN N° 27.162.221-K, venezolano, domiciliado para los efectos del presente recurso en Av. Pedro de Valdivia 273, oficina 1306, comuna
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