SIN INFORMACION

MAUREIRA/ISAPRE CONSALUD

Rol

Fecha

27 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JAIME EDUARDO MAUREIRA FERRAGUT, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los N°s. 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que contrató con la recurrida un plan de salud sin restricciones ni preexistencias. Refiere que previo a la entrada en vigencia de Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres diseñar planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, disponiendo las Isapres, en virtud de dicha norma, coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que posteriormente, mediante Circular 396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, se dispuso el ajuste de las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Aduce que la Isapre recurrida le continúa otorgando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio y atenta contra las garantías fundamentales de la recurrente. Solicita se declare ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida, y le ordene dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. SEGUNDO: Que informa por la recurrida el abogado Francisco Javier González Sese, y alega en primer término la extemporaneidad del recurso, por cuanto desde la publicación de la Ley N° 21.331, el 11 de mayo de 2021, la parte recurrente tuvo conocimiento que su plan de salud habría, presuntamente, degenerado en arbitrario e ilegal. En segundo lugar, solicita el rechazo del recurso con costas, precisando que el contrato de salud existente entre las partes tiene su origen en la voluntad o consentimiento de las partes por lo que cualquier modificación debe efectuarse de común acuerdo entre las partes, de acuerdo al artículo 1545 del Código Civil. Añade que la Ley 21.331, no tiene efecto retroactivo y, en consecuencia, no puede afectar a los contratos celebrados antes de su vigencia. Que la Circular IF/N° 396 de fecha 8 de noviembre de 2021 dictada por la Superintendencia de Salud igualmente se refiere o aplica a los nuevos planes de salud, normativa que es de cumplimiento obligatorio para las Isapres. Finalmente niega cualquier privación, perturbación o amenaza a las garantías de la parte recurrente, y señala que la tiene la opción de cambiar su Plan de Salud a uno que se ajuste a la n

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20, ambos de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección constitucional deducido en contra de Isapre Consalud S.A. Acordado lo anterior con el voto en contra de la ministra Sra. Sandra Araya Naranjo, quien fue del parecer de acoger el recurso, por los siguientes argumentos: 1.- Que, la Ley N° 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. El principio señalado precedentemente, se ve complement

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JAIME EDUARDO MAUREIRA FERRAGUT, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en lo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica