GONZÁLEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
27 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece IGNACIO NICOLAS GONZALEZ ANGULO, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los N°s. 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que contrató con la recurrida un plan de salud sin restricciones ni preexistencias. Refiere que previo a la entrada en vigencia de Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres diseñar planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, disponiendo las Isapres, en virtud de dicha norma, coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que posteriormente, mediante Circular 396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, se dispuso el ajuste de las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Aduce que la Isapre recurrida le continúa otorgando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio y atenta contra las garantías fundamentales de la parte recurrente. Solicita se declare ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida, y le ordene dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. SEGUNDO: Que, por la Isapre recurrida informa la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, solicitando el rechazo del recurso con costas. Asevera, de una parte, que no existe acto ilegal o arbitrario en su contra con motivo de mantener a la recurrente en su actual plan de salud con las coberturas voluntariamente contratadas por la recurrente, y por otra, que la Ley establece un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud. Precisa que el plan de salud de la recurrente fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331, y que el artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que permite a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, no ha perdido vigencia. Añade que la Circular IF N° 396 de la Superintendencia de Salud esta referida a los nuevos planes de salud suscritos, y no busca la revisión de contratos que fueron válidamente celebrados con anterioridad a la ley y a la Circular. Cita el artículo 9 del Código Civil, recordando que las le
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la parte recurrente, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física. Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro (s) Sr. Daniel Aravena Pérez, quien fue del parecer de rechazar el recurso, por los siguientes argumentos: 1.- Que, como se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo que se pretende es la modificación del Plan de Salud de la recurrente, pero aquello es una materia ajena a esta acción, que, siendo contractual, debe convenirse entre las partes. Además, debe desecharse la alegación formulada por la recurrente en cuanto a que la Ley N°21.331 debe regir desde la fecha de suscripción del contrato, pues si la ley nada dijo, entonces debe aplicarse el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. 2.- Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que la recurrida se ha ajustado a la normativa de la Superintendencia de Salud, la cual emitió, para dar íntegra aplicación a la Ley N°21.331, la Circular IF/N°396, de 8 de novi
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece IGNACIO NICOLAS GONZALEZ ANGULO, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consa
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