VEGA/BIZAMA
Rol
Fecha
27 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece doña JOCELYN VEGA ESPINOZA, Rut 17.585.110-0, domiciliada en Temuco, calle Los Llanos N°0521, quien interpone recurso de protección en contra de CARMEN BIZAMA GATICA, domiciliada en la ciudad de Temuco, calle Aillan Marillan 801. Fundamenta su recurso en que la recurrida, la acusa en redes sociales, de ser una agresora, lo cual afecta su salud física y mental. Señala como garantías constitucionales infringidas las contenidas en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República y solicita que esta Corte acoja su recurso, disponiendo que la recurrida: 1.- Pida disculpas públicas por los mismos medios que ha utilizado para denostarla; 2.- Que “revierta” su imagen con la misma foto que utiliza; y, 3.- Que se haga cargo del daño psicológico que le ha provocado. Acompaña a su presentación: Capturas de las publicaciones realizadas por la recurrida. A folio 10, acompaña: 1.- Resumen de atención de urgencias Mutual de Seguridad de fecha 23 de septiembre de 2024. 2.- Informe Médico MEDISUR emitido por la Dra. María Alejandra Seguel Moya con fecha 10 de octubre de 2024. A folio 6 informa la recurrida quien sobre los hechos que se le imputan señala que su hijo Thomas Alonso Molina Bizama, recibió maltrato de parte de la asistente Jocelyn Vega. Esto ocurrió el día 6 de septiembre que apretó la mano el niño y luego le remató con una silla la misma mano dañándole el dedo meñique. Agrega que conversó la situación con la directora y le señaló “que no podía hacer nada, sólo dejar un reclamó en el libro del jardín”. Por lo anterior, denunció este maltrato y dejó constancia que “mi hijo hoy no quiere ir al Jardín ya que tiene miedo al día de hoy lo tengo sin jardín por temor que le vuelva a pasar algo. Lo tengo con psicólogo por daños psicológicos y emocional, necesito que la asistente Jocelyn Vega se haga cargo de los daños psicológicos hacia mi hijo vulneración de sus derechos”. A folio 19, informa el ministerio público de la Araucanía, quie
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en la especie se denuncia por la recurrente que la recurrida, realizó publicaciones en redes sociales, denominadas “funa”, consistentes en insultos, descrédito, afectando la garantía contenida en el artículo 19 N°1 y N° 4 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que la recurrida, informando el recurso, señala que su hijo Thomas Alonso Molina Bizama, recibió maltrato de parte de la asistente Jocelyn Vega, quien es la recurrente. Que esto ocurrió el día 6 de septiembre que apretó la mano el niño y luego le remató con una silla la misma mano dañándole el dedo meñique. Agrega que conversó la situación con la directora y le señaló “que no podía hacer nada, sólo dejar un reclamó en el libro del jardín”. CUARTO: Que, informando el recurso, el Ministerio Público señala que estos hechos están siendo investigados bajo el Ruc 2401098112-k. QUINTO: Que, atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos y hechos que tienen la calidad de indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo; que no habiéndose controvertido por parte de la recurrida el haber vertido determinadas expresiones en contra de la recurrente, lo que justifica en que ésta abría agredido a su hijo menor de edad al interior del jardín infantil al que concurre, se estima que con dicho actuar la recurrida han vulnerado la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, por cuanto, atribuye a la recurrente, la comisión de hechos que pudieren revestir caracteres de delito, sin perjuicio que aquellos están siendo investigados por el Ministerio Público, conforme se ha informado. SEXTO: Que sin perjuicio de lo anteriormente señalado, basta para acoger el recurso, el hecho que el actuar de la recurrida constituye una manifestación de autotutela, por cuanto ejercita una especie de ajusticiamiento por redes sociales por hechos que estima repudiables e incluso, sancionables penalmente, no obstante haber recurrido a las instancias pertinentes con tal fin por lo que su conducta resulta igualmente atentatoria a la garantía del artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Carta Fundamental, en cuanto prohíbe ser juzgado por comisiones especiales. SÉPTIMO: Así las cosas, corresponde a esta Corte adoptar las medidas pertinentes para hacer cesar dicha vulneración de derechos, respetando el derecho de la recurrente con el derecho a la libertad de expresión que pudiere cor
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña JOCELYN VEGA ESPINOZA, ya individualizada, sólo en cuanto se ordena eliminar las publicaciones, comentarios y demás acciones efectuadas por la recurrida en contra de la recurrente, tanto de aquellas que da cuenta el recurso, como cualquier otra que ésta hubiere efectuado en redes sociales o por cualquier otra vía. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del fallo de la Ministra Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena. N°Protección-6163-2024. (cwm)
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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco. Visto: Comparece doña JOCELYN VEGA ESPINOZA, Rut 17.585.110-0, domiciliada en Temuco, calle Los Llanos N°0521, quien interpone recurso de protección en contra de CARMEN BIZAMA GATICA, domiciliada en la ciudad de Temuco, calle Aillan Marillan 801. Fundamenta su recurso en que la recurrida, la acusa en redes sociales, de ser una
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