GARCÉS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURANILAHUE/OFICINA DE CURANILAHUE
Rol
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes, Bernardita Beatriz Garcés Silva, trabajadora social y funcionaria pública, ha presentado un recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Ilustre Municipalidad de Curanilahue. En su rol como Directora de Seguridad Pública y Convivencia Comunitaria, sostiene que su remoción del cargo fue arbitraria e ilegal, al carecer de justificación y motivación, afectando gravemente sus derechos constitucionales. En síntesis, señala: que, el 10 de diciembre de 2024, el alcalde Luis Gengnagel Gutiérrez emitió el Oficio Ord. N° 1.431, comunicando la remoción de la recurrente a partir del 11 de diciembre de 2024. La afectada tuvo conocimiento del acto el 16 de diciembre mediante una carta certificada. Ella considera que, esta decisión vulnera el principio de juridicidad y el recto ejercicio de las potestades administrativas. El artículo 16 bis de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que el cargo de Director de Seguridad Pública no es de exclusiva confianza del alcalde, y solo los cargos definidos por ley pueden tener esa característica. Señala que, la Corte Suprema, en la causa Rol: 75.618-2021, respalda esta interpretación. Además, el rol N° 34.719-2021 establece que la prestación de servicios bajo exclusiva confianza es excepcional y que solo la ley puede definir esos cargos. Sostiene que, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reafirmado que los cargos de exclusiva confianza deben ser claramente establecidos por la ley. En la sentencia de la causa Rol: 144.282-2020, la Corte sostuvo que la calidad de exclusiva confianza de un cargo público no se define por la decisión de la autoridad, sino por el ordenamiento jurídico. La normativa vigente dispone que la designación y remoción del Director de Seguridad Pública deben ser informadas a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la delegación presidencial regional respectiva, lo cual no se cumplió en este caso. Un reciente fallo de la Cort
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al recurso de protección de garantías constitucionales, contenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, es decir, se trata de un derecho esencial de la persona humana a la tutela jurisdiccional, a través de un procedimiento rápido y eficaz en protección de los derechos constitucionales. SEGUNDO: Que, el hecho imputado como ilegal y arbitrario es la decisión del Luis Gengnagel Gutiérrez de remover a la recurrente de su cargo de Directora de Seguridad Publica y Convivencia Comunitaria, a través de Oficio Ord. N° 1.431, comunicando la remoción de la recurrente a partir del 11 de diciembre de 2024. Sostiene la recurrente que ese acto es arbitrario e ilegal por no contener fundamentos que lo justifiquen. Por otro lado, la parte recurrida sostiene que la remoción de la recurrente, atendido su cargo, es discrecional del Alcalde, siendo un cargo de confianza, por lo que solo basta la “pérdida de confianza” para que se ponga fin a las funciones de la recurrida, atendido su cargo de Directora de Seguridad Publica y Convivencia Comunitaria. TERCERO: Que para resolver el asunto planteado se darán por establecido los siguientes hechos, respecto de los que no existe discusión: a) Que la recurrente ejercía el cargo de Directora de Seguridad Publica y Convivencia Comunitaria, hasta que se le comunica el Decreto de remoción el 11 de diciembre de 2024. b) Que se decreta la remoción de la recurrente, sin existir algún sumario, evaluaciones de desempeño u otro fundamento, atendido únicamente la pérdida de confianza, pues, según la recurrida, el cargo por ella detentado, es de exclusiva confianza, por lo que puede ser removido, sin otra expresión de causa. CUARTO: Que, lo debatido entonces es si el cargo de Directora de Seguridad Publica y Convivencia Comunitaria, es un cargo de exclusiva confianza o no, y de ello dependerá si el acto ejecutado por la recurrida de la manera anotada en el considerando anterior es o no, lícito. Al efecto, nuestra Excma. Corte Suprema ha señalado: Cuarto: Que, sobre el punto en discusión, cabe señalar, como primera cuestión, que la calidad de exclusiva confianza de un cargo público sólo puede ser atribuido por ley, desde que se trata de un régimen extraordinario que modifica la regla general de propiedad en el cargo, estabilidad en el empleo, así como mantiene un régimen especial de terminación de los servicios. En este contexto, conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 51 de la Ley N°18.575, “Se entenderán por funcionarios de exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la
Fallo
fallo de la Corte Suprema, de fecha 6 de diciembre de 2024, en la causa Rol: 22.489-2024, revoca una sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca y confirma que el cargo de Director de Seguridad Pública no es de exclusiva confianza, reforzando los argumentos presentados por Garcés Silva. Indica que, sin perjuicio de lo expuesto, es del caso recordar que, según lo ha declarado nuestro máximo tribunal de Justicia, la prestación de servicios bajo la modalidad de exclusiva confianza es excepcionalísima, toda vez que, sólo la ley puede establecer los cargos que tendrán esa característica, siendo del caso destacar que uno de los efectos importantes relacionados con tal nombramiento se vincula con que quienes lo sirven no gozan del derecho a la carrera funcionaria como tampoco de estabilidad en el empleo, pues la característica esencial de tales cargos es que los funcionarios que los sirven se mantienen en sus cargos sólo mientras cuenten con la confianza de la autoridad. (Excma. Corte Suprema, Rol N° 34.719-2021). Señala que, en la calidad funcionaria que tiene, no podría haber sido desvinculada de la forma en que ha procedido la recurrida, por remoción de su cargo, como si se tratase de una funcionaria de la exclusiva confianza del Alcalde, puesto que no tenía tal calidad conforme a la Ley, ni menos, utilizar el concepto “remoción” que significa según la RAE: “privación de cargo o empleo”, que para los efectos legales y administrativos una remoción del cargo debe apegarse estri
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes, Bernardita Beatriz Garcés Silva, trabajadora social y funcionaria pública, ha presentado un recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Ilustre Municipalidad de Curanilahue. En su rol como Directora de Seguridad Pública y Convivencia Comunitaria, sostiene que su r
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