SIN INFORMACION

ORTÍZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

26 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Claudia Vanesa Ortiz Plazas, de nacionalidad colombiana, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber omitido la resolución del recurso de reposición presentado el 14 de febrero de 2024 en contra la resolución exenta N°24249707 que declaró inadmisible su solicitud de residencia temporal por

Fundamentos

motivos laborales, actuación que consideran ilegal y arbitraria, ya que excede el plazo legal establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 19.880, vulnerando con ello el derecho fundamental de igualdad ante la ley, que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N°2, por lo que solicita que la recurrida a que se le entregue inmediata respuesta a su solicitud de residencia temporal (sic) adoptando las providencias que sean necesarias para establecer (sic) el imperio del derecho y conceder el remedio solicitado. Segundo: Que, al informar, el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo del recurso, argumentando que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que vulnere las garantías constitucionales denunciadas. Luego de explicar el historial migratorio de la recurrente, señala que el 8 de noviembre de 2023 la recurrente solicitó el cambio de categoría migratoria al requerir el permiso de residencia temporal por motivos económicos. Y que mediante Resolución Exenta N° 24249707 de 22 de mayo de 2024 se declaró inadmisible por improcedente su solicitud, y se autorizó su egreso del país en el plazo de 30 días contados desde la notificación de la Resolución. Lo anterior, ya que conforme a la legislación actual no se permite solicitar un permiso de residencia temporal encontrándose en Chile como turista. Aclara que el 13 de junio de 2024, la recurrente presentó un recurso administrativo, el cual se encuentra actualmente en etapa de análisis. Arguye que conforme al artículo 54 de la Ley N° 19.880, la recurrente no puede deducir igual pretensión ante un Tribunal de Justicia mientras no se resuelva el recurso administrativo, y que conforme al artículo 140 de la Ley N° 21.325 la interposición de los recursos administrativos suspenderá los efectos del acto o resolución impugnada. Indica que su situación migratoria es regular mientras se encuentre en tramitación su recurso administrativo. Argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es un plazo fatal para la administración, invocando jurisprudencia. Y entiende que se encuentra dentro de un plazo razonable para finalizar el procedimiento administrativo respectivo, descartando que su actuar sea ilegal o arbitrario. Solicita el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, así como el rechazo de la condena en costas. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes con una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Claudia Vanesa Ortiz Plazas, solo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migraciones, como medida para restablecer el imperio del derecho, emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, sobre el recurso de reposición deducido en contra de la resolución que se pronuncia respecto de la inadmisibilidad de la solicitud de residencia temporal, dentro de un plazo razonable. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-20816-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Claudia Vanesa Ortiz Plazas, de nacionalidad colombiana, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber omitido la resolución del recurso de reposición presentado el 14 de febrero de 2024 en contra la resolución exenta N°24249707 qu

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