MP.C/ CAMILA PAZ ARANEDA JIMÉNEZ.
Rol
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 175-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, RUC N° 2200219103-6, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, se absolvió, por decisión de mayoría, a Camila Paz Araneda Jimenez de la acusación formulada en su contra como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4°, en relación al artículo 1° de la Ley N°20.000, en grado de consumado, en el cual se le atribuyó a la encausada responsabilidad de autora conforme al artículo 15 Nº 1 del estatuto penal, hecho ocurrido el día 26 de octubre de 2022, en la comuna de La Pintana de esta ciudad. En contra de esta resolución, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1º, 4º, 43, y 63 de la Ley 20.000 y el artículo 1 del reglamento de la misma ley. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día 19 de febrero pasado, oportunidad en que alegaron la parte recurrente y la defensa, quedando la causa en estado de acuerdo y fijándose una audiencia para el día de hoy con el objeto de dar lectura a esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sostiene el Ministerio Público que la sentencia se encuentra viciada por la causal señalada en lo expositivo, esto es, la de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la que vincula con los artículos 1º, 4º, 43, y 63 de la Ley 20.000 y el artículo 1 del reglamento de la misma ley. Arguye que, del tenor de la sentencia recurrida, se puede establecer que la razón que tiene el Tribunal para absolver a la acusada se basa en la falta de acreditación de todos y cada uno de los elementos del tipo penal, ya que la escasa cantidad de droga y la falta de determinación de la pureza, no permitieron a juicio del tribunal acreditar la idoneidad para lesionar el bien jurídico tutelado, impidiendo la acreditación de la antijuridicidad material del tipo penal. Argumenta, en base a la jurisprudencia que cita, que la exigua cantidad de droga incautada, no es por sí misma un impedimento para la acreditación de alguno de los verbos rectores del tipo penal ni para la afectación del bien jurídico salud público cautelado por el delito materia de la imputación, en un contexto en el que se encuentra establecido que las substancias incautadas no estaban destinadas al consumo exclusivo y próximo en el tiempo de la acusada, sino que la marihuana estaba siendo suministrada, a cambio de dinero, a un tercero. Argumenta que, en cuanto a la falta de determinación de la pureza de la marihuana, de acuerdo a la mayoría del tribunal “no basta el informe sobre efectos del cannabis sativa para la salud pública, toda vez que, no obstante, esos documentos se refieren a la muestra en cuestión, no distinguen situaciones en concreto, como aquel en que el porcentaje de pureza pudiera ser inocuo”, considerando que la finalidad del artículo 43 de la Ley 20.000 estaría en determinar cuándo una acción es efectivamente peligrosa y pone el riesgo el bien jurídico protegido, lo que en su concepto, implica desconocer que los protocolos de análisis químico de las sustancias son el documento que hace referencia por lo general a los porcentajes de pureza, no siendo objeto de este tipo de informes distinguir cada situación en concreto y clasificar los peligros según el porcentaje de pureza que arroje una droga. Asevera que de esta manera, la sentencia impugnada incurre en un error jurídico que vulnera el artículo 4 de la Ley 20.000, que precisamente tipifica el tráfico de pequeñas cantidades de drogas y lo prevenido en el artículo 63 del mismo estatuto, que expresamente determina que la peligrosidad de la droga y su aptitud para afectar -en un delito de peligro abstracto como el que nos convoca- el bien jurídico salud pública tutelado, está dado por la remisión a un reglamento, fue dictado con fecha 8 de agosto de 2007 y corresponde al Nº 867, el que en su Título I, consigna las sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas prohibidas, cuyo artículo 1º señala cuáles sustancias se califican como productoras de dependencia física o psíquica, capaces de prov
Fallo
Por estas consideraciones, solicita acoger el recurso, invalidar el juicio oral celebrado y la sentencia dictada en él y ordenar que se practique uno nuevo por los jueces no inhabilitados que corresponda. SEGUNDO: Que el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal señala que “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Dicha causal equivale, entonces, a aquella que de antiguo ha establecido el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se ha dicho que constituye un guardián o centinela por el cual el tribunal superior vigila que el inferior aplique correctamente la ley a los hechos establecidos. Luego, tratándose de esta causal, al igual que en el recurso de casación en el fondo, los hechos fijados por los jueces del fondo son inamovibles para esta Corte. TERCERO: Que aunque la sentencia recurrida no contiene un considerando único que detalle todos los hechos que se reputaron como acreditados con la prueba rendida en juicio, es lo certero que a lo largo de distintos pasajes de la sentencia se asevera que distintas proposiciones fácticas, se encuentran, en opinión del tribunal, debidamente acreditadas, las que entonces, son inamovibles para esta Corte de Apelaciones conociendo del recurso de nulidad por la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesa
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San Miguel, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RIT 175-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, RUC N° 2200219103-6, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, se absolvió, por decisión de mayoría, a Camila Paz Araneda Jimenez de la acusación formulada en su contra como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes e
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