MP.C/ ADRÍAN ANGELO PARADA SANTIBÁÑEZ. (PRIVADO DE LIBERTAED).
Rol
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 282-2024 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC N° 2201065250-6, por sentencia de trece de enero pasado, en lo atingente al recurso, se condenó a Adrián Ángelo Parada Santibáñez, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, cometido el día 26 de octubre de 2022, en la comuna de La Pintana de esta ciudad. En contra de esta resolución, la defensa de la encartada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e), en relación con las letras c), d) o e) del artículo 342 y con el artículo 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día 19 de febrero pasado, oportunidad en que alegaron la parte recurrente y el Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo y fijándose una audiencia para el día de hoy con el objeto de dar lectura a esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, sostiene el recurrente que la sentencia se encuentra viciada por la causal de nulidad señalada en lo expositivo, por cuanto, en su concepto, no contiene una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, incurriendo los sentenciadores en una “errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio oral, por cuanto han infringido los principios de la lógica, específicamente: el principio de razón suficiente”, al valorar la prueba rendida en juicio, concluyendo sin la debida fundamentación, corroboración y sustento que a su representado le ha cabido participación, en calidad de autor, del delito de tráfico de drogas o estupefacientes que se le ha imputado por el persecutor. Arguye que el yerro que se reprocha a la sentencia se ha producido porque la prueba rendida en juicio es racionalmente insuficiente para formar la convicción de que su defendido haya efectivamente sido sorprendido poseyendo y trasportando la marihuana incautada en este procedimiento, toda vez que no era el conductor del vehículo, dado que la droga si bien, estaba en la parte del asiento del copiloto, obraba en una bolsa de nylon blanca que no permitía ver lo que había en su interior. Adiciona que los razonamientos efectuados por los sentenciadores en el basamento undécimo del
Fallo
fallo recurrido son del todo insuficientes al efecto, careciendo de corroboración el supuesto olor a marihuana que los funcionarios aprehensores manifestaran haber percibido en el vehículo, en un contexto en que además, se ha desestimado injustificadamente la versión de la testigo ofrecida por la defensa (la conductora del vehículo) que manifestó en juicio que la droga incautada le pertenecía y estaba destinada a su consumo personal y próximo en el tiempo. Argumenta que, de esta manera, al no contar con una prueba fehaciente sobre la participación culpable del enjuiciado respecto del delito de tráfico ilícito de drogas, sólo se puede concluir que al interior del vehículo existía dicha droga, mas no que su patrocinado haya sido quien la transportaba y poseía, conclusión que tampoco es lícito desprender de la sola circunstancia de que hubiere habido olor a marihuana en el vehículo en que se desplazaba, presumiéndose entonces injustificadamente por los sentenciadores su participación reprochable en los hechos, en abierta infracción al principio de razón suficiente, lo que ha tenido una incidencia decisiva en lo resolutivo del fallo, por lo que solicita que se anule parcialmente el juicio y la sentencia de autos, estableciéndose el estado en que ha de quedar el proceso y ordenándose la realización de un nuevo juicio por este delito por parte del tribunal no inhabilitado que corresponda. SEGUNDO: Que en el motivo octavo de la sentencia atacada se establecen, como hechos, los sig
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San Miguel, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RIT 282-2024 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC N° 2201065250-6, por sentencia de trece de enero pasado, en lo atingente al recurso, se condenó a Adrián Ángelo Parada Santibáñez, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las penas accesorias de inhabili
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