MP C/ ELIAS ISAAC PINO ALBORNOZ
Rol
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT O 139-2024, seguidos ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en sala integrada por los magistrados Maria José Araya Alvarez, Christian Silva y Alejandra Cuadra Galarce, por sentencia de veintitrés de diciembre del año recién pasado, decidieron: I.- CONDENAR, a Elías Isaac Pino Albornoz, como AUTOR del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego prohibida, por el hecho ocurrido el día 3 de marzo del año 2023, a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos mientras dure la condena. II- La pena deberá cumplirla en forma efectiva, sirviéndole de abono los 589 días que ha permanecido privado de libertad, según el certificado del jefe subrogante de causas del tribunal, que tuvieron la vista. La defensora penal pública Camila Berrios Mattera, dedujo recurso de nulidad fundado en dos causales, la primera, en la prevista en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y 297, todos del Código Procesal Penal; y la segunda, en subsidio de la primera; la contemplada en la letra b) del artículo 373 del mismo Código en relación con el N°9 del artículo 11 del Código Penal. Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia correspondiente, en la que alegaron la parte recurrente y el representante del Ministerio Público y se fijó la lectura de la sentencia, para el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto, como se ha señalado, se fundó en dos causales. Respecto de la primera, está referida a la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación al artículo 342 en su letra c), del mismo Código, esto es, a la falta de fundamentación de la sentencia por infracción a los principios de la lógica de la razón suficiente y de corroboración porque su representado nunca tuvo en su poder el arma en cuestión, sino que lo fue del conductor del vehículo, quien se escapó de los funcionarios policiales. SEGUNDO: Que, en efecto, para acreditar la tesis que plantea, transcribe el motivo quinto de la sentencia que impugna, para luego explicar que los sentenciadores, al valorar la prueba y dictar sentencia condenatoria, consideraron, como único antecedente, la declaración de los funcionarios policiales quienes, a grandes rasgos, señalaron que fue su representado a quien vieron arrojar un elemento negro que habría resultado ser un arma de fuego; sin embargo, desestimaron la declaración de su representado negándosele valor, para cuyo efecto, transcribió el fundamento octavo. Lo más relevante para el recurrente es la existencia de un video en el que se ve claramente que el acusado se baja del vehículo para ayudar a estacionar al conductor, que vestía con “chalas de goma”, un short, una polera y en su mano un gorro blanco en su mano tipo Jockey. A simple vista no se ve que mantenga un arma en su poder o que tenga donde guardar una. Adiciona que al momento de ser interrogado por su parte, el funcionario José Ignacio Zúñiga Zúñiga, de forma espontánea, señala que “una de estas dos personas (no está segura de cuál) escondió algo en su pantalón”. Lo que se condice con lo que señala el acusado en su declaración y con las imágenes que se ven del video. Sin embargo, el otro funcionario, Tomas Esteban Reyes Yáñez, a pesar de indicar que fue quien estuvo encargado de levantar las cámaras y quien ve las imágenes en repetidas ocasiones, aporta- en su concepto- una interpretación acomodaticia de esas imágenes, señalando que no ve que el conductor guarde algo en su pantalón, cuando en el video sí se ve dicha situación. Además, señala que este ve que el acusado mantiene una bolsa blanca en la mano, cuando se observa claramente que sostiene un jockey blanco y también indica que el video tiene sonido y se escucha como uno de los individuos le dice al otro que vigile si viene carabineros, cosa que tampoco se pudo apreciar ni por la defensa ni por el tribunal, ya que sólo se escuchan los sonidos de ambiente y del motor del vehículo. Lo relevante de esto, es que es precisamente el funcionario Reyes, quien pudo ver el video en innumerables oportunidades, incluso pudo hacer zoom a las imágenes para ver qué tiene el imputado en la mano, sin embargo, entrega un relato que no se condice con las imágenes del video, lo que al tribunal no le llama la atención, dando credibilidad absoluta a todo lo que plantea
Fallo
fallo que se revisa, desestimando la declaración del imputado, por estimarla acomodaticia y poco creíble, explicitando los motivos por los cuales así lo decidieron- como lo expresaron en el considerando octavo-. Respecto de la declaración de los funcionarios policiales también desestimaron las alegaciones de la defensa señalando que dudan que sus declaraciones- negativas para la tesis de la defensa- se hayan hecho porque estos tengan alguna animadversión o inquina en su contra y o solo pretendieran perjudicarlo y que también estimaron plausibles las razones esgrimidas por las que no persiguieron al conductor del vehículo. Se hicieron cargo, además, del calzado “chalas” en cuanto este no sería apto para delinquir, lo que también fue desestimado, por no existir relación lógica entre la naturaleza del calzado y la ejecución del delito. Desecharon, por irrelevante, determinar quién fue la persona que se guardó el arma entre sus vestimentas, ya que era perfectamente posible que tanto el conductor como el copiloto portaran armas y que lo relevante era el porte y no el lugar en que tuviera o se guardara la misma. OCTAVO: Que, en consecuencia, el fallo tiene fundamentación tanto fáctica como jurídica, cumple con el estándar exigido con el legislador, destruyendo de este modo la presunción de inocencia; y, con ello contraría la tesis sustentada por la defensa, la que ha alegado la falta de participación de su representado en el ilícito materia de la acusación; lo que ocurre en realid
Texto Completo (Preview)
PAGE 9 Santiago, veintiséis de febrero del año dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RIT O 139-2024, seguidos ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en sala integrada por los magistrados Maria José Araya Alvarez, Christian Silva y Alejandra Cuadra Galarce, por sentencia de veintitrés de diciembre del año recién pasado, decidieron: I.- CONDENAR, a Elías Isaac Pino Albornoz
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica