REYES ROCHA EMILIA - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
TESTAMENTO VERBAL, PONER POR ESCRITO O PUBLICACIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto y séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que, en conformidad a lo preceptuado en el párrafo 4 del Título III del Libro III del Código Civil, relativo a la “Ordenación del Testamento”, artículos 1030 y siguientes, el testamento verbal es uno de los denominados testamentos privilegiados o menos solemnes que prevé nuestro ordenamiento, que son aquellos en que pueden omitirse algunas de las solemnidades establecidas por la ley, en consideración a circunstancias especiales, determinadas expresamente por el legislador. La ley dispone, en todo caso, ciertos requisitos comunes a todos ellos, como son, la presencia de testigos y ciertas solemnidades en su otorgamiento, a saber, que el testador declare expresamente su voluntad de testar, las personas que lo presencian deben ser las mismas desde principio a fin, y el acto será continuo o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente requiriere. Segundo: Que, si bien el testamento verbal no fue definido por el legislador, a partir de lo previsto en los artículos 1033 a 1035 del Código Civil, se ha entendido que es aquel que otorga una persona, en caso de peligro inminente para su vida, ante tres testigos y haciendo de viva voz sus declaraciones y disposiciones testamentarias (Somarriva Undurraga, Manuel, Derecho Sucesorio, Tomo I, Editorial Jurídica, año 1996, pág. 221). De la anterior conceptualización puede establecerse que sus requisitos son: el peligro inminente de la vida del testador, la presencia de tres testigos y que el testador haga sus declaraciones y disposiciones de viva voz. Tercero: Que, por otra parte, la ley exige poner por escrito el testamento verbal, dentro del plazo previsto en el artículo 1036, y con las formalidades que contemplan los artículos 1037 a 1040, todos del Código Civil. El artículo 1036 establece que “el testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes, no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte”. Cuarto: Que, la solicitud de escrituración del testamento verbal fue presentada dentro del término de treinta días contados desde el fallecimiento de doña Emilia Del Carmen Reyes Rocha ante el juez de letras del territorio jurisdiccional en que fue otorgado, toda vez que ésta última falleció el 24 de abril del año 2021 y, la solicitud fue ingresada el 10 de mayo del mismo año. Quinto: Que, según aparece de los folios 7, 10 y 38, la audiencia de testigos fue fijada para el 24 de mayo de 2021, para recibir la declaración de los individuos que presenciaron su otorgamiento, la que fue realizada ante el tribunal, en presencia del Receptor Judicial don Guillermo López Frías, como ministro de fe, esto es, dentro del término establecido en el artículo 1036 del Código Civil. Que por otra parte, resulta ev
Fallo
se declara, que deberá escriturarse el testamento verbal otorgado por doña Emilia Del Carmen Reyes Rocha, cédula nacional de identidad N°4.351.474-1. Se previene que la Ministro(s) Carmen Escanilla estuvo por complementar lo ordenado, en cuanto a que el juez para los fines dispuestos dará estricto cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 1039 del Código Civil en cuanto a la escrituración de las declaraciones y disposiciones que valdrán como testamento de la causante, las que ordenará protocolizar, disponiendo además su publicación. Redacción de la fiscal judicial Anamaria Quintero Harvey. Regístrese, notifíquese y devuélvase. N°Civil-10526-22. Pronunciada por la Décima Tercera Sala integrada con los ministros Patricio Martínez Benavides, Carmen Gloria Escanilla Pérez y Fiscal Judicial Anamaría Quintero Harvey. No firma la ministro (s) señora Escanilla, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo por haber cesado sus funciones.
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San Miguel, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que, en conformidad a lo preceptuado en el párrafo 4 del Título III del Libro III del Código Civil, relativo a la “Ordenación del Testamento”, artículos 1030 y siguientes, el tes
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