REYES REYES RUTH VERONICA (TOMO I)
Rol
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo represente: Incompatibilidad de la disposición de prescripción de la acción penal en los delitos de lesa humanidad. 1º Que por resolución del Ministro en Visita Extraordinaria Alejandro Aguilar Brevis, de fecha 20 de enero de 2025, escrita a fojas 413 y siguientes, se sobresee definitivamente este proceso por la causal del artículo 408 número 5 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los
Fundamentos
motivos establecidos en los números 1º,3º,5º y 6º del artículo 93 del mismo Código”. Determinadamente, por el artículo 93 número 6º del Código Penal, es decir, “por la prescripción de la acción penal”. 2º Que, como se sabe, son inadmisibles las disposiciones de prescripción y exclusión de responsabilidad penal en general que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables por violaciones graves de los derechos humanos a la luz de las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que dispone: "Obligación de respetar los Derechos.” “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Y 2º de la misma Convención que enseña: “Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno”. “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia de 14 de marzo de 2001) ha enfatizado que las disposiciones de amnistía, prescripción y que de cualquier forma pretenden impedir la la investigación y sanción de los culpables se encuentran prohibidas, y que "(…) los Estados Partes tienen el deber tomar todas los providencias de toda índole para que nadie pueda ser sustraído de la protección judicial(…)", remarcando que “(…)el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o a sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8º y 25 de la Convención.” 3º Que, señala quien depone a fojas 410 de autos, acerca de CONIN San Fernando, Institución que recibía administrativamente a los niños que llegaban del tribunal y eran ingresados en ella por orden de la juez del Juzgado de Menores de San Fernando, "(…) en CONIN se debe tener en consideración el contexto político que tenían en el país en ese momento, por lo que por las experiencias personales siempre prefirió acatar las instrucciones que ordenaba el tribunal (…)”. Y responde a lo que se le consulta: “(…) porque no hicimos nada cuando veíamos salir a los niños con una sola persona, nosotros en ese momento vivíamos una dictadura que al poder denunciar algo solo generaría muchísimos prob
Fallo
por tanto imprescriptible. Porque si bien los superiores o jefes no dirigen su voluntad hacia la producción del delito en contra de las víctimas directamente si permiten que el hecho siga su curso y de ese modo permiten su realización, es decir, el que la autora material, la jueza, "(…) buscara gente vulnerable y esa gente después llegaba al tribunal a reclamar cuando ya le habían quitado el niño o niña (…)”(declaración de fojas 382). Por consiguiente, en tales circunstancias la resolución judicial en consulta al traer como efecto sustraer a los culpables del castigo que corresponde por un delito de lesa humanidad de la competencia del tribunal extraordinario, como consecuencia de la prescripción de la acción, no puede producir tal consecuencia. Diligencias pendientes en la investigación. 4º Que de los antecedentes de la investigación surge que no se ha dispuesto lo pertinente, en especial de lo Informado por el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, en relación a la imputada Ivonne Gutiérrez Pavez o Ivonne Bronfman, para requerir a Interpol conforme a los Convenios Internacionales suscritos su ubicación o paradero, el que podría estar ubicado en los Estados Unidos de América. 5º Que conforme a lo razonado se disiente de la opinión del Ministerio Público Judicial, expresada a fojas 433, con fecha 07 de febrero de 2025. Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 407, 408, 413 del Código de Procedimiento Penal
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo represente: Incompatibilidad de la disposición de prescripción de la acción penal en los delitos de lesa humanidad. 1º Que por resolución del Ministro en Visita Extraordinaria Alejandro Aguilar Brevis, de fecha 20 de enero de 2025, escrita a fojas 413 y siguientes, se sobresee definitivamente este proceso por la causal del
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica