27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

WALTEMATH/FISCO DE CHILE / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (LTE)

Rol

Fecha

26 de febrero de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, y los párrafos segundo y tercero del considerando octavo que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en cuanto a la actuación de los funcionarios de Carabineros de Chile se debe tener presente que la intervención relevante de esta institución en los hechos materia de la presente causa se produce a través de la unidad especializada en la investigación de accidentes de tránsito (SIAT), que se constituyó en el sitio de suceso el día del accidente y en base a los antecedentes que pudo recopilar evacuar informe N°119-A-2024, dónde se determina como causa basal del accidente, el adelantamiento que hizo el conductor de la motocicleta por la pista derecha, mientras el microbús giraba a la derecha desde Avenida José Joaquín Pérez hacia la calle Estados Unidos en la comuna de Cerro Navia de esta ciudad. Posteriormente, el Ministerio Público le solicitó a esa misma dependencia policial una ampliación del aludido informe, de modo de que a través del informe técnico policial N° 28-D-2016 se añade que de los antecedentes proporcionados por la fiscal del caso y la reconstitución de escena, no se pudo comprobar cuál de los vehículos adelantó al otro. Segundo: Que, para dilucidar la existencia de falta de servicio se debe, en primer lugar, advertir que la SIAT ejerció la función pública que le está encomendada al concurrir al lugar del suceso, levantar la evidencia disponible en ese momento y evacuar sus informes. Entonces, no se le puede reprochar que no haya ejercido dicha función existiendo obligación legal de hacerlo o haberla ejercido de forma tardía. Por consiguiente, ahora corresponde analizar si funcionó de manera defectuosa y en ese sentido tampoco se advierte una falla ostensible en su actividad, ya que, en el segundo informe, donde analiza incluso las declaraciones de los testigos, concluye que en base a su criterio técnico, no es posible determinar la causa basal del hecho por una serie de razones que expone y, en particular, ya que pese a las declaraciones de los testigos, no es posible establecer la dinámica del accidente en un aspecto muy concreto, como es si la motocicleta antecedía al bus en la vía y, si el bus realizó un sobrepaso por la izquierda, en cuyo caso la responsabilidad se podría atribuir al vehículo mayor, o bien si el bus antecedía en la vía a la motocicleta y el accidente ocurre en circunstancias que al abrirse hacia la izquierda para efectuar un viraje amplio, la motocicleta intenta rebasarlo por la derecha, en cuyo caso la responsabilidad podría atribuirse al vehículo menor. Se trata entonces, de una duda razonable que no se puede calificar como una falta de servicio, como tampoco lo es el hecho de que en el primer informe se haya adelantado una opinión en el sentido de atribuir la responsabilidad del conductor de la motocicleta, cuestión que es rectificada en este segundo informe, pues pese al carácter técnico que poseen dichas

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, escrita a folio 87 y, en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios intentada en contra el Fisco de Chile, dictada en los autos Rol N° 5603-2020, por Julio Ramírez Zolezzi, juez subrogante del 27° Juzgado Civil de Santiago, sin costas, por haber tenido la parte demandante motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redactó la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Rol N°3502-2024. Civil. Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Alejandro Rivera Muñoz e integrada, además, por el ministro (S) señor Sergio Padilla Farías y la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. No firma el ministro(S) señor Padilla, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado sus funciones en esta Corte.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, y los párrafos segundo y tercero del considerando octavo que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en cuanto a la actuación de los funciona

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