BALMACEDA/ACUÑA
Rol
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En cuanto a la incidencia planteada en audiencia: En cuanto al incidente promovido por el abogado representante del Consejo de Defensa del Estado don Claudio Jara Viveros, solicitando no oír los alegatos solicitados por los abogados don Francisco Ljubetic Romero y doña Michelle Petit-Laurent Charpentier, toda vez que el recurso de hecho se interpuso solo por el abogado don Sebastián Muñoz Tejo y según sus alegaciones sostiene que procesalmente no existe adhesión al recurso de hecho, estimando que en atención derecho a ser oído que tienen los comparecientes y, principalmente, el hecho que lo que se pudiere resolver en la presente causa podría afectar a las garantías de alguno de los imputados que son representados por aquellos abogados contra los cuales se promueve el presente incidente, se decide que se rechaza dicha incidencia. En cuanto al fondo del recurso de hecho: A folio 1, comparece el abogado don GUSTAVO BALMACEDA HOYOS, por JUAN PABLO LEONELLI LEPIN, en causa ROL N° Penal-90-2025, proveniente de la causa RIT O-5007-2023, RUC 2310039890-7, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, quien deduce recurso de hecho en contra del decreto que concedió el recurso de apelación interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado contra la resolución que rechazó la solicitud de reapertura de la investigación, conforme a los siguientes argumentos: Comienza señalando que con fecha 20 de enero de 2025, el Juzgado de Garantía de Temuco rechazó la solicitud de reapertura de la investigación presentada por el Consejo de Defensa del Estado, fundada en la existencia de diligencias pendientes. Contra dicha resolución, el CDE interpuso recurso de apelación, el cual fue indebidamente concedido por el tribunal mediante resolución de fecha 24 de enero del presente año. Explica que el sistema recursivo del Código Procesal Penal se estructura sobre la base de un principio fundamental: la excepcionalidad de los recursos. Este principio se materializa en el artículo 370, que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en materia penal, la regla general en materia recursiva se encuentra en el artículo 370 del Código Procesal Penal, que dispone: “Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente.” TERCERO: Que, como se puede apreciar entonces, la resolución recurrida debe encuadrarse en alguna de estas 2 hipótesis: cuando pongan término al procedimiento o cuando lo señale la ley. CUARTO: Que, entonces, cabe tener presente que respeto a la solicitud de reapertura de la investigación rechazada por el Juez A Quo, dicha resolución no logra encuadrarse en ninguna de las hipótesis de la norma en comento, por lo que resulta prístino que el recurso de apelación formulado respecto de dicha petición resulta inadmisible, por lo que el recurso de hecho deberá ser acogido según se dirá. Por tales razonamientos y conforme lo dispone el artículo 369 del Código Procesal Penal,
Fallo
se decide que se rechaza dicha incidencia. En cuanto al fondo del recurso de hecho: A folio 1, comparece el abogado don GUSTAVO BALMACEDA HOYOS, por JUAN PABLO LEONELLI LEPIN, en causa ROL N° Penal-90-2025, proveniente de la causa RIT O-5007-2023, RUC 2310039890-7, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, quien deduce recurso de hecho en contra del decreto que concedió el recurso de apelación interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado contra la resolución que rechazó la solicitud de reapertura de la investigación, conforme a los siguientes argumentos: Comienza señalando que con fecha 20 de enero de 2025, el Juzgado de Garantía de Temuco rechazó la solicitud de reapertura de la investigación presentada por el Consejo de Defensa del Estado, fundada en la existencia de diligencias pendientes. Contra dicha resolución, el CDE interpuso recurso de apelación, el cual fue indebidamente concedido por el tribunal mediante resolución de fecha 24 de enero del presente año. Explica que el sistema recursivo del Código Procesal Penal se estructura sobre la base de un principio fundamental: la excepcionalidad de los recursos. Este principio se materializa en el artículo 370, que establece un catálogo taxativo de resoluciones apelables. La resolución que rechaza una solicitud de reapertura de investigación no se encuentra comprendida en ninguna de las hipótesis de dicha norma. Luego, el artículo 257 del Código Procesal Penal regula de manera específica y autónoma la institución
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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. A los escritos folios 16 y 19 y, a lo principal y otrosí de los escritos folios 17 y 18: Téngase presente. Vistos: En cuanto a la incidencia planteada en audiencia: En cuanto al incidente promovido por el abogado representante del Consejo de Defensa del Estado don Claudio Jara Viveros, solicitando no oír los alegatos solicitados
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