MARDONES ORTEGA, CARLOS EDUARDO/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Carlos Eduardo Mardones Ortega pensionado, con domicilio en calle Gregorio Cordovez 446, oficina 206, comuna de La Serena, Región de Coquimbo, deduciendo recurso de protección en contra de la ISAPRE Nueva Masvida S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Aldo Corradossi Balboni, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en avenida Providencia 1760, piso 13, oficinas 1302 y 1303 (Edificio Palladio), comuna de Providencia, Región Metropolitana, señalando como acto ilegal y arbitrario que la recurrida en clara infracción a la Ley N°21.331, restringe la cobertura y establece topes de bonificación a las prestaciones de salud mental del plan de salud que contraté con ella, estableciendo una diferencia respecto de las prestaciones de salud física, lo que priva, amenaza y perturba las garantías constitucionales de los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene que se encuentra vinculado contractualmente con la recurrida, mediante un contrato de salud que tiene como objeto el plan denominado “Plan PLENO PLE 833”, y que, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley N°21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, que tuvo como objetivo igualar la cobertura de las prestaciones de salud mental y física. Señala que antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, el artículo 190 del DFL. N°1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las ISAPRE crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. En virtud de lo anterior, se establecieron coberturas reducidas para prestaciones asociadas a salud mental, lo que se traduce en una restricción que hoy es ilegal en virtud de la Ley N°21.331. Alega que, la ISAPRE recurrida al otorgar una cobertura reducida respecto de las prestaciones de salud mental, infringe la Ley N°21.331 e incurre en un acto ilegal y arbitrario. Refiere que La dictación de la Ley N°21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, obedece al aumento sostenido de afecciones a la salud mental y la baja cobertura en el sistema de salud privado, por lo que con esta ley se buscó asegurar un trato igualitario entre las prestaciones de salud física y las prestaciones de salud mental, estableciendo el principio de la equidad en su artículo 3°, letra g), en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física, y a su turno el artículo 3°, letra c), de la ley establece el principio de igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género, y así invoca normat
Fallo
por tanto, en virtud de la conducta de la recurrida, su patrimonio se ve afectado y con ello su derecho de propiedad, pues las prestaciones de salud mental le resultan más onerosas de lo que deberían legalmente. Culmina solicitando que se declare que es ilegal y arbitrario el acto que la recurrida ha perpetrado en el tiempo consistente en cubrir las prestaciones de salud mental en forma restringida, ordenando que la recurrida deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física con relación a porcentajes de cobertura, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios y cualquier otra distinción, y que ajuste el plan de salud del recurrente en su sistema informático de acuerdo con los nuevos porcentajes de cobertura que ingresan en éste. Con costas en caso de oposición. Acompaña a su presentación certificado de afiliación y Anexo de contrato de salud previsional (Plan de salud, Plan Pleno PLE 833). SEGUNDO: Que a folio 9, la recurrida Isapre Nueva Masvida, antes de evacuar informe, interpone opone la excepción de extemporaneidad, argumentando que el plazo para interponer el recurso de protección es de 30 días corridos desde la ejecución del acto u omisión recurrida, conforme al Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección. Sostiene que el acto impugnado seria la supuesta falta de cobertura en prestaciones de salud mental, lo cual se remonta cuando la parte recurrente suscribió el plan de salud manteniénd
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Mardones Ortega, Carlos Eduardo Isapre Nueva MasVida S.A. Recurso de protección Rol N°74-2024.- La Serena, veintiséis de febrero dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Carlos Eduardo Mardones Ortega pensionado, con domicilio en calle Gregorio Cordovez 446, oficina 206, comuna de La Serena, Región de Coquimbo, deduciendo recurso de protección en contra de la ISAPR
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