SIN INFORMACION

CONDOMINIO VISTA ALAMEDA/COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.

Rol

Fecha

26 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 28 de agosto de 2024, comparece Tulio Ureta Donoso, abogado, en representación del Condominio Vista Alameda, representada legalmente por Leonardo Antonio Bravo Ramírez, todos domiciliados en Avenida Mauque N° 0525, comuna de Rancagua, e interpone recurso de protección en contra de Compañía General de Electricidad S.A, por la acción ilegal y arbitraria cometida producto del corte de suministro eléctrico en espacios comunes de esta Comunidad, así como sin agua potable, acceso a los ascensores ni a sistemas de seguridad, vulnerando las garantías constitucionales de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Relata que esta comunidad se encuentra compuesta por un total de 4 torres, de 8 pisos cada una, y un subterráneo común, cada torre posee 72 departamentos, cuyo total corresponde a 288 departamentos, y de acuerdo al reglamento de copropiedad se ubica en Avenida Mauque N°0525. Indica que el 14 de agosto de 2024, realizaron un reclamo (el N°14548579) por el corte ilegal y también arbitrario de suministro eléctrico generado por una deuda de más de 100 millones de pesos, la cual no le corresponde pagar a la recurrente, pues la dirección que registra el medidor en cuestión es Avenida Arturo Matte Larraín N°654, Sector el Trapiche, la cual no corresponde a esa comunidad, pero si a la Constructora PACAL, dueña de los terrenos en donde se emplazó la comunidad. A dicho reclamo obtuvieron como respuesta que la boleta se entregaba en la dirección antes dicha, sin inconvenientes, en circunstancias que ello no sería posible, pues la dirección de la comunidad es Avenida Mauque N° 0525, siendo éste su principal y único acceso, y por otra parte, que la comunidad mantiene un sistema de pago automático de la deuda eléctrica. En definitiva, solicitó acoger la presente acción declarando la recurrida ha actuado en forma ilegal y arbitraria, violentando los derechos fundamentales en calidad de recurrente, que se dé solución a los

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Segundo: Que, el acto que funda el presente reclamo es la suspensión del servicio eléctrico realizado por la recurrida, en circunstancias que la deuda que la ocasionaría no sería vinculante con la comunidad recurrente, pues señalan mantener al día sus pagos de energía eléctrica, vulnerando las garantías constitucionales de los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, la recurrida solicita el rechazo de la acción pues el servicio asociado a la cuenta que mantiene la deuda que origina la suspensión del servicio, es precisamente la que el Condominio Vista Alameda utiliza para alimentar espacios comunes, ascensores y bombas de agua, en circunstancias que el servicio que la recurrente dice mantener con pagos al día, es que sólo alimenta eléctricamente a la sala multiuso del condominio, lo que explicaría que sus montos de cobro no excedan los 15 mil pesos mensuales. Cuarto: Que, habiéndose requerido informe a la Superintendencia del ramo, esta señala que para el caso que la facturación se remita a una dirección distinta del punto de consumo, es la concesionaria la que deberá probar que aquello es producto de un requerimiento específico efectuado por el titular. Quinto: Que, el artículo 141 de la Ley General de Servicios Eléctricos, faculta a la recurrida a suspender el suministro eléctrico después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga, lo que descarta la ilegalidad y arbitrariedad reclamadas. En efecto, sin perjuicio que la recurrida ha reconocido el corte de energía eléctrica denunciado y ésta lo ha justificado en antecedentes que dan cuenta que efectivamente existen los consumos por parte de la comunidad recurrente y no de un tercero, existiendo entonces una controversia en la titularidad del servicio y no de la existencia del uso de la energía eléctrica, no siendo posible a través de esta vía resolver la cuestión planteada, desde que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.

Fallo

por tanto, que el corte haya sido arbitrario, en el caso de no haber tomado conocimiento de las facturaciones que debió emitir la concesionaria en virtud de la normativa eléctrica vigente. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Segundo: Que, el acto que funda el presente reclamo es la suspensión del servicio eléctrico realizado por la recurrida, en circunstancias que la deuda que la ocasionaría no sería vinculante con la comunidad recurrente, pues señalan mantener al día sus pagos de energía eléctrica, vulnerando las garantías constitucionales de los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, la recurrida solicita el rechazo de la acción pues el servicio asociado a la cuenta que mantiene la deuda que origina la suspensión del servicio, es precisamente la que el Condominio Vista Alameda utiliza para alimentar espacios comunes, ascensores y bombas de agua, en circunstancias que el servicio que la recurrente dice mantener con pagos al día, es que sólo alimenta e

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C.A. de Rancagua. Rancagua, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 28 de agosto de 2024, comparece Tulio Ureta Donoso, abogado, en representación del Condominio Vista Alameda, representada legalmente por Leonardo Antonio Bravo Ramírez, todos domiciliados en Avenida Mauque N° 0525, comuna de Rancagua, e interpone recurso de protección en contra de Compañía General de Elec

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