2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

HANKE/CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS LTDA

Rol

Fecha

26 de febrero de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En los autos RIT O-43-2022, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, caratulados “Hanke con Centro de Especialidades Médicas Limitada”, por sentencia de diez de julio de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda y se ordenó el pago de una indemnización a todo evento y el feriado legal y proporcional. Asimismo, se dispuso que la demandada deberá financiar la afiliación de la actora al Plan Alta Cordillera o el que haga sus veces, por el término de 38 meses en la ISAPRE ISALUD. En contra de este fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, invocados de manera subsidiaria. Declarado admisible el arbitrio recursivo, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.-ASPECTOS GENERALES: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, la que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. II.-HECHOS RELEVANTES ESTABLECIDOS POR EL

Fallo

FALLO DE PRIMER GRADO Y CONCLUSIONES QUE DE ELLOS SE DERIVAN: Segundo: Que antes de entrar al examen de los motivos anulatorios propuestos por la recurrente, para mejor claridad de esta sentencia, se consignarán cuáles son los hechos que el tribunal laboral tuvo por acreditados y que resultan importantes para esta litis, a saber: a.- Que doña María Teresa Hanke Cantellano, ingresó a prestar servicios para la Isapre Río Blanco Ltda., como Médico Pediatra, el 17 de octubre de 1983; b.- El 2 de enero de 2004 se suscribió un convenio colectivo entre el Sindicato de Profesionales de la Clínica Río Blanco y Clínica Río Blanco S.A., en el que se estableció que todo profesional incorporado a la Isapre Río Blanco Ltda., antes del 1 de enero de 2001 tendrá derecho, al término del contrato de trabajo a una indemnización equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente, después del primer año, sin tope de monto ni años de servicio, y sin consideración a la causal de término del contrato; c.- Que el 30 de septiembre de 2004 se constituyó la Clínica Río Blanco S.A., continuadora legal de la Isapre Río Blanco Ltda.; d.-El 1 de diciembre de 2004, la Clínica Río Blanco S.A., suscribió anexo de contrato de trabajo con la actora, reconociéndole todos los beneficios pactados en el contrato individual de trabajo y los que estipula el convenio colectivo de trabajo suscrito el 2 de enero de 2004, seña

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos RIT O-43-2022, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, caratulados “Hanke con Centro de Especialidades Médicas Limitada”, por sentencia de diez de julio de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda y se ordenó el pago de una indemnización a todo evento y el feriado legal y prop

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