ADRIANA DEL PILAR POBLETE ARAVENA CON ASTILLERO CONSTRUBAR LIMITADA
Rol
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia impugnada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos Décimo, Undécimo y Décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1°.- En estos antecedentes del ingreso Civil N°1090-2023, que corresponden a la causa C-773-2018 del Primer Juzgado de letras de Coronel, la sentencia definitiva de 10 de febrero de 2023, resolvió: “I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, entablada por el abogado David Vargas Aravena, en lo principal de folio 1. II.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda subsidiaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, deducida por el abogado David Vargas Aravena, en lo principal de folio 1. III.- Que no se condena en costas a la parte demandante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar”. En contra de este dictamen, la parte demandante interpone recurso de casación en la forma y apelación. Respecto de la casación señala que se configura en el
Fallo
fallo impugnado la causal de nulidad del artículo 768 número 5, en relación al artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que faltan consideraciones de hecho y de derecho sobre la valoración de la prueba que sirve de fundamento a la sentencia. Entiende que la prueba aportada no fue considerada ni valorada conforme a derecho, especialmente, la prueba instrumental, testimonial, confesional y prueba pericial acompañada en autos acompañada al carecer de consideraciones reales relativas a la prueba rendida, defecto que ha influido directamente en lo dispositivo del fallo por cuanto, el análisis y valoración de la misma habría llevado a establecer conclusiones diferentes a las que dio por establecido el fallo, las cuales de haber sido valorados y considerados como corresponde, necesariamente hubiesen llevado a que se hubiere acogido la demanda. Además indica que, en este caso, se trata de un acto de comercio ejecutado entre comerciantes, por lo que resulta aplicable el artículo 128 del Código de Comercio y no el artículo 1708 del Código Civil en lo que se refiere a la limitación probatoria de testigos. En la apelación, se solicita una nueva revisión del asunto en consideración a las deficiencias de proceso valorativo que se reprocha a la jueza del tribunal a quo. 2°.- De acuerdo a la regla del artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, y advirtiendo esta Corte que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la in
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MCA/ari C.A. de Concepción. Concepción, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia impugnada, con excepción de sus considerandos Décimo, Undécimo y Décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1°.- En estos antecedentes del ingreso Civil N°1090-2023, que corresponden a la causa C-773-2018 del Primer Juzgado de letras de Coronel,
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