CARREÑO/MENÉNDEZ
Rol
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Yordan Tavra Morales, en representación de don Carlos Andrés Carreño Miranda, quien interpone acción constitucional de protección en contra del presidente de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, don Renzo Menéndez Acevedo, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 3729, de 27 de septiembre de 2024, que rechaza un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2774, de 7 de agosto de 2024, de la Comisión Médica Central de Carabineros, que declara la imposibilidad física del actor y propone su retiro temporal, lo que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que su representado ingresó el año 2006 a la Escuela de Formación de Carabineros de Chile y que entre el año 2007 hasta la fecha de su desvinculación se mantuvo prestando servicios de forma normal. Afirma que la resolución impugnada en estos autos tuvo como consecuencia el término del pago de las remuneraciones del recurrente, en circunstancias que en casos análogos los funcionarios han sido cambiado de funciones a fin de no perjudicar su desarrollo profesional y personal. Hace presente que la decisión adoptada por la recurrida implica que el actor, además, pierde su cobertura médica, viéndose comprometida su recuperabilidad. De otra parte, asevera que la resolución impugnada incorpora nuevos antecedentes, por cuanto indica como diagnóstico “fascitis plantar bilateral” y “atrapamiento del nervio cubital izquierdo”, en circunstancias que la resolución original indica “fascitis plantar derecha”, “tendinitis aquiliana” y “trastorno adaptativo recurrente”. Sostiene que la Resolución Exenta N° 3729 carece de toda motivación, puesto que se limita a indicar la existencia de un diagnóstico, incorporando diagnósticos distintos, lo que afecta la posibilidad de una adecuada defensa sobre di
Fundamentos
considerando que el informe médico acompañado evidencia que la condición clínica no ha mejorado, dictándose la Resolución Exenta N° 3729 de 27 de septiembre de 2024, impugnada en estos autos, haciéndose presente en ella que se modificó el diagnóstico de “fascitis plantar derecha” por el de “fascitis plantar bilateral”, y se agregó el “atrapamiento del nervio cubital izquierdo”, en consideración a los nuevos antecedentes allegados, circunstancias que no hacen variar lo determinado con anterioridad. Previa referencia a la normativa que estima pertinente y al historial médico y personal del recurrente, afirma que en el caso de autos se aplicaron los criterios técnicos establecidos en la normativa legal y reglamentaria, ajustándose el actuar de la Comisión Médica Central al debido proceso, sin vulnerar garantía constitucional alguna, considerando que se aplicó el mismo procedimiento utilizado para todo el personal de la Institución, sin distinción alguna. En lo relativo a la posibilidad de desempeñarse en otras funciones, señala que el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile dispone en su artículo 12 que la Comisión podrá recomendar el cambio de escalafón o función, lo que ha sido entendido por la Contraloría General de la República como una atribución discrecional. De otra parte, sostiene en estos autos no se alega un derecho indubitado del recurrente, no siendo la acción de protección la vía para resolver a dicho respecto. Concluye afirmando que, a partir de lo expuesto, no hay antecedentes que permitan acoger el presente recurso. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Cuarto: Que, el acto que se estima ilegal y arbitrario, corresponde a Resolución Exenta N° 3729, de 27 de septiembre de 2024, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2774 de 7 de agosto de 2024de la Comisión Médica Central de Carabineros, que declaró la imposibilidad física del recurrente y propusieron el retiro temporal del mismo, sosteniendo que es un acto ilegal y arbitrario por carecer de la motivación requerida para los actos administrativos. Quinto: Que del examen de la resoluci
Fallo
se declara que se rechaza, en todas sus partes, el recurso de protección en favor de don Carlos Andrés Carreño Miranda deducido en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile. Acordada con el voto en contra del ministro Rodríguez Moreno, quien fue de opinión de acoger el recurso de protección, dejar sin efecto la Resolución Exenta N°3729, de 27 de septiembre de 2024, de la Comisión Médica Central de Carabineros, y, en su lugar, disponer que la recurrida deberá pronunciarse sobre la posibilidad de cambiar de funciones al recurrente, teniendo en consideración lo siguiente: 1°.- Que el contexto normativo que rige la materia debe ser considerado para resolver la cuestión sometida a la decisión de esta Corte. A partir de dicho contexto, para evaluar la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en la resolución impugnada conviene distinguir dos escenarios posibles. Un escenario consiste en que el funcionario policial presente una condición de salud que le impida desempeñarse en las tareas a las que está destinado lo que se encuentra debidamente establecido, lo que trae como consecuencia que no se encuentra en condiciones de continuar sirviendo a la Institución en esas específicas tareas. El otro escenario consiste en que la condición de salud que presenta el funcionario no le impide trabajar en otras funciones propias de la labor policial. 3°.- Que, sin embargo, la recurrida no acreditó que el funcionario se encuentre impedido de realizar otras funciones en la Ins
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. Resolviendo al escrito de folio 23: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Yordan Tavra Morales, en representación de don Carlos Andrés Carreño Miranda, quien interpone acción constitucional de protección en contra del presidente de la Comisión Médica Central de Carabiner
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica