PATRICIO DEL CARMEN CASTILLO GONZALEZ CON IRIS ADRIANA PINO BELTRAN (O)
Rol
97192-2020
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos cuarto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1° Que, los supuestos de la acción en comento, que se desprenden del mencionado artículo 889 del Código sustantivo, son: a) que se trate de una cosa singular, b) que al actor tenga la propiedad de la cosa que se reivindica; c) que esté privado o destituido de la posesión de ésta. 2° Que, en relación al primer requisito, este corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008). Acerca de esto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual
Fallo
fallo favorable a las pretensiones del actor. Esa particularidad de la cosa ha sido entendida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio, con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil; sin embargo, también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que, como segundo presupuesto de la reivindicación, el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia quedará expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable al demandante, pues sólo en la medida que el bien se halle debidamente especificado, será posible cumplir con el fallo que ordene su restitución. En tal sentido, si el reclamo se refiere a retazos o porciones de un inmueble de mayor extensión, que es lo que en definitiva se plantea en este caso, no será suficiente indicar la sola inscripción y deslindes del predio principal pues la individualización de lo reivindicado exigirá otros antecedentes, hitos o cualquier otra referencia que permitan conocer qué es lo que se pide restituir. 3° Que, sobre este punto, al revisar el escrito de demanda es posible apreciar que el actor luego de identificar el terreno del cual es dueño de conformidad a la inscripción de dominio, expresa que la demandada tiene inscrito el dominio sobre el predio denominado Hijuela Número Uno El Roble, ubicado en el lugar Maica, de la Comuna de Mulchén cuyos deslindes aparecen en la inscripción de fojas 467 N° 452 del registro conservatorio respectivo del año 2002 y que tiene una superficie aproximada de 0,57 Hectáreas, explicando a continuación que a su juicio se trataría de una poseedora de mala fe por los argumentos que expone que dicen relación principalmente porque su título habría sido cancelado por el solo ministerio de la ley en virtud de la inscripción que conforme al Decreto Ley N° 2695 practicó el antecesor en dominio del actor. Se observa entonces que en el libelo no se detalla en parte alguna, en qué lugar dentro del predio de mayor extensión del actor se encuentra ubicada la porción de terreno de que la demandada estaría en posesión. La prueba rendida tampoco permite identificar si el inmueble de la demandada, en todo, o al menos en parte, se encuentra ubicado dentro de la propiedad del actor. Así, los deslindes indicados en las inscripciones de dominio de cada terreno difieren de tal manera que no es posible compararlos ni desprender de ellos que al menos uno es compartido entre los predios de ambas partes. El plano de subdivisión de los lotes A y B del sector Las Maicas elaborado en julio de 2012 da cuenta del resultado de dicho proceso de subdivisión que practicó el tradente del demandante, mie
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SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1° Que, los supuestos de la acción en come
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