CHODIL/CHODIL
Rol
48845-2022
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ordinario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, bajo el Rol C-2.078-2020, caratulado “Chodil/Chodil”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha siete de julio de este año, que confirmó el fallo de primer grado, de ocho de abril último por el cual se rechazó en todas sus partes la demanda principal y subsidiaria. 2° Que el recurrente de nulidad afirma que la sentencia infringe los artículos 767, 915, 889 y 1683 del Código Civil, argumentando –en síntesis- que los juzgadores yerran al establecer como hecho de la causa, que los demandados son titulares del derecho a detentar el inmueble bajo la figura del usufructo, sin la respectiva inscripción del mismo, omitiendo el requisito de inscripción y estimándolos como meros tenedores, a pesar de retener indebidamente el bien raíz, al no existir usufructo legalmente constituido o derechamente ser inexistente, no habiendo cumplido los jueces, tampoco, con el imperativo previsto en el último de los artículo citados, según el cual, debieron declarar, de oficio, la nulidad absoluta de aludido usufructo, al no ser inscrito, circunstancia que, finalmente, implicó que se considerara que los demandados poseían la calidad de meros tenedores 3° Que la sentencia cuestionada reprodujo y confirmó la de primer grado, que rechazó en todas sus partes y con costas, la demanda reivindicatoria y la subsidiaria del artículo 915 del Código Civil, razonando en su motivación décimo cuarta que “…los demandados en estos autos detentan el inmueble sub lite y hacen uso y goce del mismo en ejercicio del derecho real de usufructo que les cedió su padre, lo que permite inferir que no detentan el bien raíz como poseedores pues falta la concurrencia del elemento intelectual ánimo de señor o dueño”, concluyendo, más adelante, que son meros tenedores. 4° Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, conforme al artículo 889 del Código Sustantivo, la acción reivindicatoria, que es la deducida en autos, “…es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.” Por consiguiente, razonan acertadamente los juzgadores al determinar que no concurren, en la especie, los requisitos de la acción de dominio intentada y rechazar la demanda reivindicatoria, puesto que se estableció en autos que los demandados no revestían la calidad necesaria para la procedencia de la acción, así como tampoco respecto de la acción subsidiaria, que también requiere del elemento posesión, en el ánimo de los demandados. 5° Que en cuanto a las alegaciones referidas a la validez del contrato de usufructo, celebrado por un tercero en favor de los demandados, cabe señalar que dichos cuestionamientos exceden, con mucho, la materia de este juicio y deben ser formulados en un procedimiento de lato conocimiento. 6° Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Fernando Pichun Bradacic, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de siete de julio de este año, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 48.845-2022. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Raúl Mera M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M. No firma el Ministro (s) Sr. Mera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia. PAGE
Fallo
fallo de primer grado, de ocho de abril último por el cual se rechazó en todas sus partes la demanda principal y subsidiaria. 2° Que el recurrente de nulidad afirma que la sentencia infringe los artículos 767, 915, 889 y 1683 del Código Civil, argumentando –en síntesis- que los juzgadores yerran al establecer como hecho de la causa, que los demandados son titulares del derecho a detentar el inmueble bajo la figura del usufructo, sin la respectiva inscripción del mismo, omitiendo el requisito de inscripción y estimándolos como meros tenedores, a pesar de retener indebidamente el bien raíz, al no existir usufructo legalmente constituido o derechamente ser inexistente, no habiendo cumplido los jueces, tampoco, con el imperativo previsto en el último de los artículo citados, según el cual, debieron declarar, de oficio, la nulidad absoluta de aludido usufructo, al no ser inscrito, circunstancia que, finalmente, implicó que se considerara que los demandados poseían la calidad de meros tenedores 3° Que la sentencia cuestionada reprodujo y confirmó la de primer grado, que rechazó en todas sus partes y con costas, la demanda reivindicatoria y la subsidiaria del artículo 915 del Código Civil, razonando en su motivación décimo cuarta que “…los demandados en estos autos detentan el inmueble sub lite y hacen uso y goce del mismo en ejercicio del derecho real de usufructo que les cedió su padre, lo que permite inferir que no detentan el bien raíz como poseedores pues falta la concurrencia del elemento intelectual ánimo de señor o dueño”, concluyendo, más adelante, que son meros tenedores. 4° Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, conforme al artículo 889 del Código Sustantivo, la acción reivindicatoria, que es la deducida en autos, “…es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.” Por consiguiente, razonan acertadamente los juzgadores al determinar que no concurren, en la especie, los requisitos de la acción de dominio intentada y rechazar la demanda reivindicatoria, puesto que se estableció en autos que los demandados no revestían la calidad necesaria para la procedencia de la acción, así como tampoco respecto de la acción subsidiaria, que también requiere del elemento posesión, en el ánimo de los demandados. 5° Que en cuanto a las alegaciones referidas a la validez del contrato de usufructo, celebrado por un tercero en favor de los demandados, cabe señalar que dichos cuestionamientos exceden, con mucho, la materia de este juicio y deben ser formulados en un procedimiento de lato conocimiento. 6° Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civi
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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ordinario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, bajo el Rol C-2.078-2020, caratulado “Chodil/Chodil”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de es
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