PARRA/ARAYA
Rol
46965-2022
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en estos autos ordinarios, sobre cobro de pesos, Rol N° 2.285-2020, del 4º Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Parra / Araya”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la acción, en cuanto declaró que la demandada adeuda y deberá pagar a la demandante la suma de $2.631.500, más los intereses correspondientes. 2° Que la recurrente, fundamentando su solicitud, expresa que en el fallo cuestionado se infringe la Ley 21.226 y su modificación, en cuanto a no haberse accedido a los oficios solicitados en primera instancia. Si bien en el acápite del recurso denominado “Cómo se produjo la infracción” no se dan más argumentos que la existencia de un régimen excepcional, por la alama sanitaria, en el capítulo referido a la forma en que aquello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente y demandada expresa que al confirmarse el fallo de primera instancia, se desestima la prueba por ellos solicitada, que permitía esclarecer los hechos controvertidos, prueba que solo podía obtener vía oficios judiciales, atendido el estado de excepción vigente, la cual, de haberse otorgado, habría permitido acreditar el hecho de haber pagado la deuda materia de este juicio, con lo cual se habría desestimado la acción. 3° Que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en inobservancias de carácter procedimental, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido ni con el petitorio formulado. En efecto, los eventuales vicios procesales que acusa el libelo impugnatorio, guardan relación con el control de la actividad probatoria de las partes, y pudieron ser alegados a través de un arbitrio de casación en la forma, pero no son aptos para originar un error en lo decisorio, susceptible de ser denunciado a través de un recurso de casación en el fondo, más aún cuando, de acreditarse las faltas denunciadas, el único remedio sería retrotraer la causa a una etapa procesal anterior, que permitiera la práctica de los trámites omitidos, corrección formal que es ajena al recurso intentado. Al respecto, cabe recordar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al regular los efectos de este arbitrio extraordinario, prescribe que, luego de invalidar una sentencia por casación en el fondo, esta Corte debe dictar la sentencia de reemplazo que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. De lo anterior se sigue que, de acogerse el libelo recursivo, el fallo de reemplazo no podría ser aquel que pretende la demandada, puesto que el sustrato fáctico de su defensa, esto es, el haber pagado la deuda que se persigue, no ha sido acreditado en el proceso. 4° Que, por otra parte, el recurso se limita a denunciar la transgresión de la Ley 21.266, norma que resulta adjetiva, sin dar por infringida la normativa atinente a la materia de fondo abordada por los sentenciadores, esto es, la relativa al contrato de mutuo y su fundamentación legal, pese a que tales disposiciones son las que sirvieron para resolver la controversia y son, en consecuencia, las únicas que podrían influir en el resultado del juicio; adoleciendo el recurso de un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste. 5° Que, en consecuencia, la manera como se formula el arbitrio de casación, procesalmente incorrecta, lo torna inviable, pues las contravenciones que se recriminan al fallo no logran configurarse como yerros de derecho, que puedan influir sustancialmente en lo dispositivo del mismo, sino que constituyen errores in procedendo, impropios de este libelo de nulidad de fondo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Rodrigo Zañartu Brunet, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase. N° 46.965-2022. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Raúl Mera M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M. No firma el Ministro (s) Sr. Mera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia. PAGE
Fallo
fallo de primer grado que acogió la acción, en cuanto declaró que la demandada adeuda y deberá pagar a la demandante la suma de $2.631.500, más los intereses correspondientes. 2° Que la recurrente, fundamentando su solicitud, expresa que en el fallo cuestionado se infringe la Ley 21.226 y su modificación, en cuanto a no haberse accedido a los oficios solicitados en primera instancia. Si bien en el acápite del recurso denominado “Cómo se produjo la infracción” no se dan más argumentos que la existencia de un régimen excepcional, por la alama sanitaria, en el capítulo referido a la forma en que aquello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente y demandada expresa que al confirmarse el fallo de primera instancia, se desestima la prueba por ellos solicitada, que permitía esclarecer los hechos controvertidos, prueba que solo podía obtener vía oficios judiciales, atendido el estado de excepción vigente, la cual, de haberse otorgado, habría permitido acreditar el hecho de haber pagado la deuda materia de este juicio, con lo cual se habría desestimado la acción. 3° Que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en inobservancias de carácter procedimental, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido ni con el petitorio formulado. En efecto, los eventuales vicios procesales que acusa el libelo impugnatorio, guardan relación con el control de la actividad probatoria de las partes, y pudieron ser alegados a través de un arbitrio de casación en la forma, pero no son aptos para originar un error en lo decisorio, susceptible de ser denunciado a través de un recurso de casación en el fondo, más aún cuando, de acreditarse las faltas denunciadas, el único remedio sería retrotraer la causa a una etapa procesal anterior, que permitiera la práctica de los trámites omitidos, corrección formal que es ajena al recurso intentado. Al respecto, cabe recordar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al regular los efectos de este arbitrio extraordinario, prescribe que, luego de invalidar una sentencia por casación en el fondo, esta Corte debe dictar la sentencia de reemplazo que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. De lo anterior se sigue que, de acogerse el libelo recursivo, el fallo de reemplazo no podría ser aquel que pretende la demandada, puesto que el sustrato fáctico de su defensa, esto es, el haber pagado la deuda que se persigue, no ha sido acreditado en el proceso. 4° Que, por otra parte, el recurso se limita a denunciar la transgresión de la Ley 21.266, norma que resulta adjetiva, sin dar por infringida la normativa atinente a la materia de fondo abordada por los sentenciadores, esto es, la relativa al contrato de mutuo y su fundamentación legal, pese a que tales disposiciones son las que sirvieron para resolver l
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1 Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. Al folio N° 159487: estese al mérito de autos. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en estos autos ordinarios, sobre cobro de pesos, Rol N° 2.285-2020, del 4º Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Parra / Araya”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que
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