MAYORGA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Juan Eduardo Guzmán, abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad del Norte, cédula nacional de identidad N°14.108.150-0, en favor de doña Zurith Zadait Saabedra Bellorin, venezolana, DNI 27.925.115-6, domiciliada en Calle Diagonal Sur Nº1822, de Antofagasta, quien a su vez vine a interponer medida de protección (SIC) – debió haber dicho recurso de protección - a favor de su hija Zahymar Zarith Mayorga Saabedra, Run provisorio 28.413.573-3, de 13 años, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicitando se ordene al Servicio recurrido que deje sin efecto la Resolución Exenta N°25020683 folio: 71213850 de 14 de enero de 2025, notificada por correo electrónico el mismo día y que se continue con la tramitación de la residencia temporal requerida aceptando como medio de identificación, el Run provisorio presentado en su oportunidad para efectos de continuar con la tramitación de su solicitud de residencia temporal, o en definitiva tomar las medidas que se consideren pertinentes. Informó el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, pidiendo el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se indica en el recurso que la recurrente, de nacionalidad venezolana, realizó el trámite de su hija Zahymar Mayorga Saabedra para la visa de residencia de razones humanitarias por ser esta menor de edad. Refiere que según la constancia de nacimiento N°42500906011, que consta en partida de nacimiento apostillada Número de Trámite: 2855.07.11.2018 de su hija Zahymar y según el artículo 224 del Código Civil, es la recurrente quien detenta su cuidado personal, por lo que se entiende procedente la aplicación del principio de corresponsabilidad, ya que, es ella quien participa de forma activa, equitativa y permanente en su crianza y educación, añadiendo que actualmente Zahymar, de trece años, es estudiante regular del establecimiento educacional “Escuela República de Estados Unidos”, por lo que está completamente radicada en Chile, pues su núcleo familiar también se encuentra en el país. Indica que el 10 de mayo de 2024, se presentó ante el Juzgado de Familia de Antofagasta una medida de protección en causa Rol P-1600-2024, para solicitarle al tribunal que oficie al Registro Civil e Identificación, con el objeto de que, en definitiva, se otorgue una Cédula de Identidad chilena a Zahymar, y con ello pueda realizar el trámite de regularización de visa temporal en relación con la subcategoría migratoria de NNA. Agrega que el Tribunal, accedió a lo solicitado y ofició al Registro Civil e Identificación para que asigne un RUN provisorio a la menor, y al otorgarle un RUN provisorio al NNA, el Registro Civil tomó las huellas digitales para la entrega de la cédula, quedando por consiguiente acreditada su identidad. Explica que la medida de protección persigue que frente al requisito de presentación de cédula de identidad del país de origen para efectos de realizar la solicitud de residencia temporal para NNA, Zahymar no dispone de dicho documento, por haber salido de Venezuela antes de cumplir la edad en que en su país se emite el documento, y por ello se realiza la medida de protección teniendo como petición concreta que se oficie al Registro Civil y así poder obtener un RUN provisorio, ante la imposibilidad de obtener un documento de identidad venezolano, acogiéndose la medida de protección por parte del Juzgado de Familia de Antofagasta. Señala que, una vez obtenido el Run provisorio, sube al sistema del SERMIG, como documento de identidad el RUN provisorio 28.413.573-3 entregado por el Registro Civil e Identificación, pero el 14 de enero del 2025, el Servicio Nacional de Migraciones hace llegar, a través de la plataforma dispuesta para la tramitación de la residencia temporal, la Resolución Exenta N°25020683 que archiva la solicitud de residencia temporal indicando lo siguiente: “Que, habiéndose cumplido el plazo para presentar los documentos requeridos, y analizados los antecedentes acompañados, la solicitud presentada en favor del niño, niña o adolescente precitado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 21.325 y s
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. OCTAVO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. NOVENO: Que, en concepto de esta Corte, en el presente caso, si bien el acto cuestionado no es ilegal, porque fue dictado por la autoridad competente, dentro del ámbito de sus facultades y conforme a las exigencias contenidas en los artículos 11, 12 y 45 del Decreto 177 que establece las Subcategorías Migratorias de Residencia Temporal, empero, el plazo conferido por la autoridad migratoria, resulta exiguo para que la actora pueda allegar los documentos solicitados, pues, éstos deben ser requeridos y obtenidos a través de las autoridades del país de origen, lo que torna arbitrario el acto impugnado, además de vulneratorio de la garantía constitucional esgrimida, razón por la que se acogerá el recurso en la forma que se señalará en la parte resolutiva. Por estas con
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Juan Eduardo Guzmán, abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad del Norte, cédula nacional de identidad N°14.108.150-0, en favor de doña Zurith Zadait Saabedra Bellorin, venezolana, DNI 27.925.115-6, domiciliada en Calle Diagonal Sur Nº1822, de Antofagasta, quien a su vez vine a interponer medida de prot
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica