LORETO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Olgantonieta Sequera Carreño, cédula de identidad para extranjeros N°26.846.694-0 y don Eremar Antonio Loreto Garrido, cédula de identidad para extranjeros N°25.901.671-1, ambos de nacionalidad venezolana, con domicilio en Iquique N°5475 de Antofagasta, quienes interpusieron recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, pidiendo que se ordene al recurrido que se pronuncie sobre las solicitudes de carta de nacionalización de los actores dentro de un plazo de sesenta días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022 o el que se estime conforme al mérito de autos y en general se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Atendido los hechos en que se basa el recurso se solicitó, asimismo, informe al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que fue evacuado al tenor del recurso, solicitando su rechazo, con costas. Informó el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, pidiendo el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se indica en el recurso que doña Olgantonieta Sequera Carreño y su conviviente don Eremar Antonio Garrido, ambos de nacionalidad venezolana, ingresaron al país como turista y después cambiaron su condición migratoria a residentes por visa otorgada, para establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile y luego les fue otorgada la residencia definitiva. Añade que los recurrentes con fecha 12 de septiembre de 2023 y 8 de septiembre de 2022 ingresaron su solicitud de nacionalización, como consta en comprobantes que acompañan, pero a la fecha no han recibido ninguna respuesta por parte del Servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro para el pago de los derechos del beneficio migratorio solicitado, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Seguidamente se alude a la admisibilidad del recurso de protección y tras ello a la omisión recurrida y el derecho constitucional vulnerado. Indicando que las garantías y derechos constitucionales afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a las solicitudes de nacionalización, pues desde la petición de fecha 12 de septiembre de 2023 y 8 de septiembre de 2022 hasta la fecha ha transcurrido, un plazo de un año, cuatro meses y doce días, respecto de doña Olgantonieta y un año, cuatro meses y dieciséis días, respecto de don Eremar, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre las solicitudes formulada, citando jurisprudencia. Destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, al consagrar, entre otros, los principios de celeridad y economía procedimental. Por otra parte, sostuvo la improcedencia del silencio administrativo y del caso fortuito o fuerza mayor, pues, el recurso de protección precisamente se establece en la Carta Fundamental como una garantía constitucional ante la violación, amenaza o perturbación por acciones u omisiones ilegales y arbitrarias a los derechos protegidos por el artículo 20 en relación con el artículo 19 de nuestra constitución, por lo que no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa frente la vía judicial, añadiendo que tampoco es procedente la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 19.880, atendido a debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura, citando jurisprudencia al efecto. Seguidamente se enfatizó que en los Estados democráticos en donde impera el Derecho no puede haber espacio para la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público, añadiendo que la doctrina sostiene que la exigencia de un procedimiento administrativo reglado para la producción de un acto administrativo terminal tiene una consagración constitucional, añadiendo que el procedimiento reglado ti
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Olgantonieta Sequera Carreño y Eremar Antonio Loreto Garrido, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se ordena que dentro del plazo de sesenta días corridos desde la dictación de la sentencia, la repartición pública recurrida, deberá remitir al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el informe correspondiente, con el objeto que dicha autoridad se pronuncie sobre las peticiones de carta de nacionalización de los actores. Regístrese y comuníquese. Rol 159-2025 (PROT.)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Olgantonieta Sequera Carreño, cédula de identidad para extranjeros N°26.846.694-0 y don Eremar Antonio Loreto Garrido, cédula de identidad para extranjeros N°25.901.671-1, ambos de nacionalidad venezolana, con domicilio en Iquique N°5475 de Antofagasta, q
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