SIN INFORMACION

OLIVER RODRIGUEZ DORIS DEL CARMEN / PUENTES LABRA RICARDO

Rol

Fecha

26 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 13 de junio de 2024 comparece Sebastián Humberto Ignacio Cuevas Sandoval, abogado, en representación del contribuyente Doris Del Carmen Oliver Rodríguez e interpone recurso de hecho en contra de las resoluciones dictadas en autos Nro.669-2005 Santiago y Nro. 600-2006 Santiago el 11 de junio de 2024 mediante las que el juez sustanciador Ricardo Puentes Labra, resuelve no dar curso a los recursos de apelación interpuestos por el contribuyente el 7 de junio del mismo año, en circunstancias que los estima procedentes. Reseña que en dichos expedientes producto de la inactividad por un periodo superior a tres años en la tramitación formuló incidente de abandono de procedimiento mediante presentaciones de 3 de mayo de 2024, peticiones que fueron desestimadas el 30 de mayo de 2024 al concluir que en tales procedimientos no existen partes y, por ende, no reciben aplicación los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Indica que el 7 de junio de 2024 interpuso recurso de apelación en contra de la resolución ya aludida y que el juez sustanciador negó lugar a su tramitación sobre la base de argumentos que califica como errados. Argumenta que la procedencia del recurso de apelación, en el contexto del procedimiento administrativo de cobro de tributos, tiene sustento en la aplicación de las reglas del Código de Procedimiento Civil y el Código Tributario, así como el artículo 19 Nro. 3 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso de hecho y, en consecuencia, se dé lugar a la tramitación del recurso de apelación. Segundo: Que, al informar Ricardo Puentes Labra, Tesorero Regional Metropolitano, expone los

Fundamentos

fundamentos por los cuales resolvió no dar lugar a los recursos de apelación interpuestos por el contribuyente en los expedientes Rol Nro. 669-2005 Santiago y Rol Nro. 600-2006 Santiago. Al efecto, luego de reseñar los antecedentes relativos a cada expediente, en concreto, plantea que el procedimiento administrativo de cobro de obligaciones tributarias es un juicio especialísimo en el que no se contempla el recurso de apelación, lo cual no provoca indefensión respecto del contribuyente, pues éste tiene la posibilidad de oponer excepciones y, en su caso, provocar que se remitan los antecedentes a un tribunal ordinario a fin de obtener un pronunciamiento para el conocimiento de sus alegaciones. En virtud de lo anterior, concluye que el recurso de hecho resulta improcedente. Tercero: Que, en primer lugar, según ha sostenido de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que, la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. Debido a lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Consecuentemente, por tratarse la resolución recurrida de un auto que altera la substanciación regular del juicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Ci

Fallo

por tanto, que se vele por el debido proceso. A lo dicho debe agregarse que la jurisprudencia se encuentra dividida entre quienes le atribuyen a la decisión que se impugna -que rechaza el abandono de procedimiento- la naturaleza jurídica de un auto frente a quienes plantean que se trata de una sentencia interlocutoria, circunstancia ésta que permite comprender que tal incertidumbre motive una posible confusión por parte de quienes están en situación de recurrir. Con todo, no puede dejar de hacerse presente que, como se ha dicho, el legislador previó para el caso en análisis el derecho al recurso, -que es lo relevante- y si bien considera un particular modo de deducirlo, no se advierte que la inobservancia en ese aspecto justifique la sanción de inadmisibilidad propuesta. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por Sebastián Humberto Ignacio Cuevas Sandoval en representación de Doris Del Carmen Oliver Rodríguez en los autos administrativos Rol Nro. 669-2005 Santiago y Rol Nro. 600-2006 Santiago., sustanciados ante el Tesorero Regional Metropolitano, en contra de la resolución de once de junio de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo los recursos de apelación entablados el siete de junio de dos mil veinticuatro en contra de las resoluciones de treinta de mayo dos mil veinticuatro. Al momento de

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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 13 de junio de 2024 comparece Sebastián Humberto Ignacio Cuevas Sandoval, abogado, en representación del contribuyente Doris Del Carmen Oliver Rodríguez e interpone recurso de hecho en contra de las resoluciones dictadas en autos Nro.669-2005 Santiago y Nro. 600-2006 Santiago el 1

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