JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

JACOB/

Rol

Fecha

25 de febrero de 2025

Materia

NOTIFICACIONES JUDICIALES VARIAS, INCLUYE ÁRBITRO VOLUNTAR

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: 1°.- Que, el abogado Patricio Alejandro Elías Sarquis, en representación de AGRÍCOLA EL CAMPO SpA, ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 27 de noviembre del 2024, pronunciada por doña Claudia Alejandra Aguayo Dolmestch, Jueza titular del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, en la causa voluntaria caratulada “JACOB”, Rol V-111-2024, dictada a folio 7, la que resolvió “no ha lugar por improcedente”, al escrito presentado por la misma parte a folio 6, de la citada causa, solicitando se enmiende con arreglo a derecho la resolución recurrida, proveyéndose derechamente cada uno de los otrosíes del libelo de oposición del folio 6 y en especial, a lo principal, se tenga por interpuesta la legítima oposición de Agrícola El Campo SpA a la gestión de autos, relativa a la notificación de la cesión de contrato de subarrendamiento, dándose la tramitación contenciosa correspondiente, o se haga ejercicio de las facultades oficiosas requeridas para corregir los errores que se observan en la tramitación del proceso para evitar nulidades procesales. 2°.- Que, la causa voluntaria V-111-2024, relativa a la notificación de la cesión de contrato de subarrendamiento, se inició por la solicitud efectuada por el abogado don Jorge Baraona González, conforme los términos de los arrendamientos y de la cesión del contrato de subarrendamiento contenida en el instrumento privado, protocolizado con fecha 22 de octubre del año 2024, repertorio número 7245 en la 7° Notaría de Santiago de don Humberto Quezada Moreno, el cual tendrá efecto a partir del 1 de enero del año 2025, donde doña Bernardita Zañartu Correa, doña Annemarie Jacob, don Gerardo Zañartu Jacob, don Carlos Zañartu Jacob y los miembros de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento del señor don Carlos Zañartu Errázuriz, pasaron a ser los actuales Arrendadores y titulares de los derechos establecidos en el Contrato de Subarrendamiento y por otro lado, Agrícola El Campo SpA, pasó a ser el

Fundamentos

considerando Sexto “Que el artículo 699 del Código Civil estatuye que “la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario” y el 1901 del mismo cuerpo legal dispone que “la cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Por tratarse de una tradición, el tradente –cedente- debe tener la facultad e intención de transferir el derecho y el adquirente -cesionario- la capacidad e intención de adquirirlo. Empero, de acuerdo con lo normado en el artículo 1902 del Código de Bello, para que la cesión sea oponible al deudor cedido y a los terceros, se precisa el cumplimiento de una formalidad adicional: que el cesionario notifique la transferencia al deudor, como también lo considera, según fue explicado, la Ley N° 19.982, o que la misma sea aceptada por éste.” 5°.- Que, habiéndose efectuado la notificación por vía judicial, como lo exige el artículo 1903 del Código Civil, se ha cumplido con la finalidad prevista por el legislador, respecto de la gestión voluntaria iniciada, por lo que la oposición deducida por el apelante, como legítimo contradictor respecto de la solicitud de notificación judicial de la cesión de contrato de subarrendamiento, debe ser rechazada, en esta sede, sin perjuicio del ejercicio que la ley le confiere para efectuar las alegaciones que estime pertinentes, en relación a los contratos suscritos, ya que la gestión voluntaria se entiende cumplida y agotada con la notificación efectuada, en forma válida de la cesión del contrato de subarrendamiento. 6°.- Que la prueba documental allegada en esta instancia, en nada alteran lo ya concluido, ya que solo corroboran lo ya resuelto precedentemente.

Fallo

fallo de fecha 23 de enero del año 2024, ROL 160.291, señalo en su considerando Sexto “Que el artículo 699 del Código Civil estatuye que “la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario” y el 1901 del mismo cuerpo legal dispone que “la cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Por tratarse de una tradición, el tradente –cedente- debe tener la facultad e intención de transferir el derecho y el adquirente -cesionario- la capacidad e intención de adquirirlo. Empero, de acuerdo con lo normado en el artículo 1902 del Código de Bello, para que la cesión sea oponible al deudor cedido y a los terceros, se precisa el cumplimiento de una formalidad adicional: que el cesionario notifique la transferencia al deudor, como también lo considera, según fue explicado, la Ley N° 19.982, o que la misma sea aceptada por éste.” 5°.- Que, habiéndose efectuado la notificación por vía judicial, como lo exige el artículo 1903 del Código Civil, se ha cumplido con la finalidad prevista por el legislador, respecto de la gestión voluntaria iniciada, por lo que la oposición deducida por el apelante, como legítimo contradictor respecto de la solicitud de notificación judicial de la cesión de contrato de subarrendamiento, debe ser rechazada, en esta sede, sin perjuicio del ejercicio que la ley le confie

Texto Completo (Preview)

Chillán, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°.- Que, el abogado Patricio Alejandro Elías Sarquis, en representación de AGRÍCOLA EL CAMPO SpA, ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 27 de noviembre del 2024, pronunciada por doña Claudia Alejandra Aguayo Dolmestch, Jueza titular del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, en la causa voluntaria car

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