BASTONE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de Luigi Bastone, de nacionalidad italiana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión arbitraria e ilegal, consistente en el excesivo tiempo transcurrido sin pronunciarse respecto de la solicitud de residencia temporal de la parte recurrente, presentada el 5 de abril de 2023, lo que a su juicio vulnera la garantía establecida en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene al Servicio Nacional de Migraciones a que dé cumplimiento a su obligación de resolver en un plazo razonable la solicitud planteada, emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud, dentro de quinto día hábil contado desde la notificación de esta sentencia, o en subsidio, en el plazo que se ordene de justicia, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al superior jerárquico y a Contraloría General de la República, con costas. Segundo: Que, evacuando el informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso. Primeramente, opone excepción de cosa juzgada, toda vez que ante esta misma Corte de Apelaciones se conoció de un recurso de protección intentado por el mismo recurrente, resuelto el 16 de enero de 2024, rechazándolo. Invocando lo prescrito en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, señala que se verificarían los requisitos para la procedencia de la mentada excepción. Seguidamente, informa el recurso, indicando que la solicitud ingresada por el recurrente el 5 de abril de 2023 se ha realizado fuera de Chile, y que actualmente se encuentra en etapa de análisis consular. Agrega que el 22 de julio de 2024, se le comunicó al recurrente que debe presentarse ante el Consulado Chileno en el país donde se encuentre con el Certificado de Antecedentes original y debidamente legalizado y/o apostillado para validar los documentos presentados. Aludiendo al tiempo de tramitación, señala que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, es uno que entra en la categoría de no fatales, y cita jurisprudencia en apoyo de dicha tesis. Solicita no ser condenada en costas. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provo
Fallo
fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto de la sentencia anterior, persiguiendo, con ello el término definitivo de los conflictos, confiriendo certeza de los derechos de las partes, y evitando sentencias contradictorias. Sexto: Que, sin embargo, la cosa juzgada que produce la sentencia que resuelve la acción de protección produce un efecto formal, lo que implica la posibilidad de plantear la cuestión en otro proceso. No obstante aquello, conviene tener presente que el recurso intentado ante esta Corte, con el Rol N° 16804-2023, tuvo por objeto conocer de la misma solicitud planteada en esta oportunidad, y que por sentencia de 16 de enero de 2024, fue rechazada la acción intentada. Séptimo: Que, de lo anterior, resulta posible colegir que como ocurre en la especie, al pretender el recurrente hacer valer y someter el mismo asunto nuevamente en sede de protección, requería que hubiera proporcionado nuevos antecedentes que permitieran modificar lo ya resuelto, lo que no ha ocurrido. Octavo: Que, a mayor abundamiento, la solicitud de residencia temporal efectuada por el recurrente, de acuerdo a lo informado por el Servicio recurrido se encuentra en etapa de análisis consular, en consecuencia, al observar la tramitación de la petición es posible colegir que el recurrido ha dado curso a la solicitud del recurrente, conforme al procedimiento vigente. Noveno: Que si bien de los antecedentes que obran en la causa, es posible desprender que el Servicio
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C.A. de Santiago. Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de Luigi Bastone, de nacionalidad italiana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión arbitraria e ilegal, consistente en el excesivo tiempo transcurrido
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