MUÑOZ/MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece Diego Muñoz Soto, abogado, domiciliado en San Nicolás N°1207, departamento 1604, comuna de San Miguel, e interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Miguel, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio N°1743 de 23 de diciembre de 2024, que revocó el Decreto Alcaldicio N°1652, el cual renovó la contrata del recurrente para la anualidad 2025, vulnerando sus garantías fundamentales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Señala que el Decreto Alcaldicio N°1743 le fue notificado el 26 de diciembre de 2024, por lo que la acción de autos fue impetrada dentro de plazo. Relata que fue nombrado a contrata en el estamento profesional de la Municipalidad, asignado a la Dirección Jurídica, mediante Decreto Alcaldicio N°37 de 2022, por el lapso entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2022. Mismo nombramiento habría sido realizado para la anualidad 2023, mediante Decreto Alcaldicio N°1761 de 30 de diciembre de 2023. Luego, para la anualidad 2024, se dictó el Decreto Alcaldicio N°5 de 2024, que lo asignó para cumplir funciones de abogado en la Dirección Jurídica, en el grado 7° de la escala de remuneraciones, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. Indica que, en lo que respecta a la anualidad 2025, la Municipalidad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 inciso 3 de la Ley N°18.883, decidió renovar su nombramiento a contrata, mediante el Decreto Alcaldicio N°1652 de 2024. Sin embargo, días antes del término del año 2024, la Municipalidad dictó el Decreto N°1743, revocando parcialmente el antiguo decreto, indicando un listado de personas a quienes se les revocaría el nombramiento para el año 2025. En cuanto al acto recurrido, señala que este se fundaría en ciertos informes de la Dirección de Control de la Municipalidad, que constatarían que se habría excedido el porcentaje tope de vínculos a contrata del municipio. En concreto, se señala que la administración municipal anterior habría excedido largamente el límite legal establecido, lo que infringiría lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°18.883, bajo el cual los cargos a contrata no pueden superar el 40% del gasto de remuneraciones de la planta municipal. Agrega que el acto recurrido señala que la Municipalidad requiere contar con personal que posea otro tipo de aptitudes, sin indicar cuáles. Continúa refiriéndose al acto recurrido, alegando que este establece la necesaria restructuración de las unidades de la Municipalidad, mencionando la Oficina de Género, la cual fue suprimida y que no dice relación con la situación del recurrente. Relata que el acto reclamado concluye que la renovación de las contratas para el año 2025 realizada por la anterior alcaldesa, doña Erika Martínez, no resultaría conveniente para los intereses del municipio, considerando los informes de la Dirección de Control y la necesidad de contar con funcionarios
Fallo
Por tanto, un acto revocatorio es improcedente, al dejar sin efecto una situación jurídica válida que establecía derechos y deberes correlativos, a la luz del artículo 51 de la Ley N°19.880 que establece la ejecutoriedad de los actos administrativos. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, incluso aceptando la procedencia de la revocación, el acto reclamado adolece del vicio de desviación de poder, por cuanto fue dictado teniendo al a vista un fin diverso del que fuera previsto específicamente por el precepto citado, no obstante existir competencia para dictarlo. Enfatiza que las razones presupuestarias y de “aptitudes” esgrimidas por el municipio no son consistentes con la decisión, que involucró un término anticipado de su contrata. Prueba de lo anterior es que la Dirección Jurídica actualmente cuenta con tres profesionales recientemente designados para cumplir labores asimilables a las que él cumplía para el año 2025. En cuanto a las garantías fundamentales vulneradas, se refiere en primer lugar a la del numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, alegando que se le ha dado un trato desigual respecto de otros funcionarios en su misma situación (menos de cinco años de ejercicio) y que no fueron desvinculados, brindando ejemplos concretos. En segundo lugar, señala que se infringe la garantía del numeral 24 del artículo 19, ya que vulnera su derecho de propiedad sobre su nombramiento, con todos los derechos funcionarios involucrados, como su estabilidad en el emple
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San Miguel, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que comparece Diego Muñoz Soto, abogado, domiciliado en San Nicolás N°1207, departamento 1604, comuna de San Miguel, e interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Miguel, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio N°1743 de 23 de diciem
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