MEJÍAS JARA DANIELA CONTRA ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
25 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Se interpone recurso de protección en favor de Daniela Paz Mejías Jara, en contra de Isapre Consalud S.A., por no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley N°21.331, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida con anterioridad al 11 de mayo de 2021, fecha en que fue publicada la Ley N°21.331, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera y que, con fecha 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la Ley N° 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, que ha aumentado la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales. Indica que, no obstante, esta nueva normativa, la Isapre no ha aplicado en el plan de salud del recurrente las nuevas normas legales y administrativas, obligando a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios. Solicita se acoja el recurso, ordenando a la recurrida ordenar otorgarle cobertura a las prestaciones de salud mental de forma completa sin discriminar por fecha de suscripción del contrato de salud, ajustándolo a lo dispuesto en nuestra legislación y ordenamiento jurídico vigente, con costas. Informa la recurrida Isapre Consalud S.A., solicitando el rechazo del recurso, con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad recurso, ya que la propia recurrente reconoce que la Ley N° 21.331 (publicada el día 11 de mayo de 2021) convierte, en su criterio, al contrato de salud en un instrumento discriminador, que adolece de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, habiendo transcurrido con creces el plazo de 30 días para su interposición. En cuanto al fondo, solicita el re
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, porque el plan de salud de la actora tiene una menor cobertura para las prestaciones de salud mental, en comparación a la cobertura relativa a las prestaciones en salud física, lo que infringiría el deber de igualdad de trato incorporado por la Ley N° 21.331. TERCERO: Que, primeramente, respecto de la alegación procesal de extemporaneidad, fundada en la data en que la actora habría tomado conocimiento del acto que cataloga de ilegal y arbitrario, ésta será desechada, por cuanto fluye que los efectos del acto denunciado se han mantenido invariablemente en el tiempo. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, debe mencionarse que el artículo 3° de la Ley N° 21.331 (publicada el 11 de mayo de 2021) prevé en lo pertinente: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: […] g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. A su turno, el apartado II de la Circular IF/N 396, de 8 de noviembre de 2021, de la Superintendencia de Salud, al expresar sus objetivos, refiere en lo pertinente “[…] ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N° 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas […]”. QUINTO: Que, entre las partes, aparece como un hecho pacífico que el plan de salud de la protegida se suscribió con anterioridad a la normativa aludida, emanando por lo demás del certificado de afiliación acompañado al recurso, que la protegida está afiliada a la Isapre recurrida desde el año 2017. SEXTO: Que, de esta manera, fluye que el punto en conflicto planteado en el presente arbitrio, radica en un asunto relativo a la aplicación de la Ley N° 21.331, y sus efectos en el tiempo, particularmente, la circunstancia de abarcar dicha normativa los planes de salud contratados con antelación a la entrada en vigencia del actual marco normativo, cuestión que de suyo no es posible de tutelar en la forma planteada. En efecto, de los antecedentes se desprende que la cobertura en las prestaciones de salud ofrecidas a la protegida, se corresponden con el plan de salud celebrado con la accionada, evidenciándose que el asunto por el cual se reclama atiende a un
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de Daniela Paz Mejías Jara, en contra de Isapre Consalud S.A. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 371-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. Visto: Se interpone recurso de protección en favor de Daniela Paz Mejías Jara, en contra de Isapre Consalud S.A., por no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley N°21.331, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República
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