JUZGADO DE LETRAS DE CAÑETE

YOSELYN ESTAFANIE ALTAMIRANO URRA CON FUNDACION EDUCACIONAL LICEO GABRIELA MISTRAL DE CAÑETE

Rol

Fecha

25 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RIT O-30-23 caratulados “Altamirano con Fundación Gabriela Mistral”, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N° 626-24 del ingreso de esta Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 13 de agosto de 2024, por la jueza titular doña Carmen Lorena Seguel Pino, mediante la se rechazó la demanda de despido injustificado deducida. Contra dicha sentencia recurrió de nulidad la parte demandante, invocando la causal del artículo 477 de Código del Trabajo y de forma subsidiaria, la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Se declaró admisible el recurso y se efectuó la audiencia de rigor con fecha 13 de febrero del presente año. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Primera causal invocada, la del artículo 477 del Código del trabajo. Que, se ha invocado como causal de nulidad, por parte de la demandante del artículo 477 del Código del trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, lo anterior en relación con el artículo 162 del mismo Código SEGUNDO: en cuanto a la causal en comento, señala el recurrente en síntesis que, en este caso se infringió el artículo 162 del Código del Trabajo. Este artículo indica que los errores u omisiones en las comunicaciones de despido que no afecten la obligación del pago íntegro de las imposiciones previsionales no invalidan la terminación del contrato. Sostiene que el juez, sin embargo, no aplicó adecuadamente esta disposición, ya que en el considerando décimo del

Fallo

fallo se estableció que el despido y la separación física de funciones ocurrieron el 5 de diciembre y no el 7 de diciembre, como alegaba la parte demandada. Indica que, el despido fue comunicado mediante una carta de fecha 5 de diciembre de 2023, firmada y timbrada por la representante legal de la empleadora, Regina Torres, y enviada por correo electrónico. Esta carta no fue objetada por el empleador en cuanto a su contenido o su calidad de carta de despido. La prueba documental presentada por la parte recurrente demostró que el despido se concretó el 5 de diciembre, coincidiendo con la separación física del trabajador de su lugar de trabajo tras una reunión en la cual se le instó a renunciar. La parte recurrente argumenta que la empleadora, en un intento de justificar el despido, envió dos cartas adicionales el 7 de diciembre de 2023. Estas cartas, sin embargo, no llegaron a destino correctamente y fueron enviadas después de que el despido ya se había concretado el 5 de diciembre. Dice que, una de ellas no fue entregada en el domicilio señalado por el empleador y la otra fue remitida a un domicilio incorrecto, a pesar de que la trabajadora había informado previamente el cambio de domicilio. Alega que, la jueza omitió aplicar el artículo 163 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 del Código Civil. Según estas normas, los errores o negligencias cometidas por el empleador en el envío de las comunicaciones de despido no deben favorecer al empleador negligente.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: En esta causa RIT O-30-23 caratulados “Altamirano con Fundación Gabriela Mistral”, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N° 626-24 del ingreso de esta Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 13 de agosto de 2024, por la jueza titular doña Carmen Lorena Seguel Pino, mediante la se rechazó la demanda d

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