BARRIENTOS/MUÑOZ
Rol
Fecha
25 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Juan Carlos Rebolledo Pereira, abogado, en representación de David Esteban Barrientos Andrade, en procedimiento arbitral Rol V-28-2024 del Juzgado de Competencia Común de Natales, seguido ante la Juez arbitro Katiuska Muñoz Medina, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, deduce Recurso de Hecho en contra de la resolución dictada, por la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación intentado el 03 de enero del año en curso, respecto de la solicitud de implicancia interpuesta contra la referida Juez Arbitro, solicita sea acogido, se declare admisible el recurso de apelación, por cuanto la resolución recurrida es de aquellas susceptibles de apelación. Explica que su parte impetro solicitud de inhabilidad por implicancia contra la recurrida, dado que en su concepto su actuación infringe el principio de imparcialidad que debe tener todo juez en los negocios en que le toque intervenir, pues ha asesorado a una de las partes de la causa, ha redactado escrituras, pronunciándose sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y se ha designado a sí misma como árbitro. Refiere que en escritura publica de transacción se encargada a una persona vinculada familiarmente con la futura arbitro, la partición de bienes que ahora pretende partir, habiendo intervenido en todas y cada una de las estipulaciones en forma previa. Arguye que la escritura que se le encargó redactar fue cancelada por una de las partes del juicio, precisamente Sergio Mario Barrientos Bahamondes, juntamente con los honorarios que le pagaron a su familiar. Sostiene que los honorarios ya pagados comprometen la imparcialidad de la Juez Arbitro, ya que han sido pagados por alguien distinto de su parte, existiendo interés en el cumplimiento del encargo, habiendo recibido una retribución económica previa, lo que le permite concluir que carece de la imparcialidad necesaria, situación que se ha producido
Fundamentos
considerando que los plazos para su interposición se encontraban vencidos. Fundado en ello, el día 10 siguiente, resolvió rechazar la rectificación y también el recurso dirigido al Juzgado de Letras en lo Civil de Punta Arenas. Alude que es requisito de procedencia del recurso de apelación, no sólo que la sentencia que se recurre sea susceptible de aquel y que el recurso contenga fundamentos de hecho y derecho, sino además que sea presentado ante el Tribunal a quo correspondiente, es decir, ante el Tribunal inferior que dictó la resolución que se recurre para que conozca el superior jerárquico, así como que el recurso sea presentado dentro del plazo legal conforme lo dispuesto por el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme el propio tenor del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el Tribunal o Juez a quo cuenta con la facultad de conceder o denegar el recurso de apelación, decisión que en todo caso sólo puede adoptar si el recurso no cumple con alguno de los requisitos formales de procedencia o admisibilidad, tal como sucede en el presente caso a juicio de esta juez arbitro que informa. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegada siendo procedente; o ha sido concedida siendo improcedente; o cuando fue otorgada en ambos efectos debiendo haber sido otorgada en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando ha sido otorgada en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, la resolución recurrida a través del presente recurso de hecho es aquélla que rechaza la apelación impetrada contra la resolución de 07 de enero de 2025, por no haberse mencionado en la suma que se presentaba ante el Juez Arbitro, ordenando al apelante que ocurra ante quien corresponda. Ante la rectificación intentada por la parte recurrente, el Tribunal Arbitral decidió que aquella no era procedente. Conviene hacer presente que mediante el arbitrio impetrado se pretendía impugnar la resolución de 27 de diciembre de 2024, que rechazó la incidencia de implicancia planteada ante la Juez Arbitro en su calidad de tribunal unipersonal. TERCERO: Que, sobre la materia rige lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico de Tribunales, el que al efecto prescribe: “sentencias que se dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el caso del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación. Conocerá de las apelaciones a que se refiere el inciso anterior el tribunal a quien corresponde o correspondería la segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusa
Fallo
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 181, 188 y siguientes, 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido por el abogado Juan Carlos Rebolledo Pereira en causa arbitral Rol V-28-2024 seguida ante la Juez arbitro Katiuska Muñoz Medina y, en consecuencia, se declara admisible el referido recurso de apelación, deducido en contra de la resolución de veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el que se concede en el solo efecto devolutivo, debiendo remitirse los antecedentes a esta Corte para su conocimiento y fallo. Regístrese y archívense estos antecedentes. Rol Nº 16-2025. Recurso de Hecho. Civil.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Juan Carlos Rebolledo Pereira, abogado, en representación de David Esteban Barrientos Andrade, en procedimiento arbitral Rol V-28-2024 del Juzgado de Competencia Común de Natales, seguido ante la Juez arbitro Katiuska Muñoz Medina, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 19
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