ABURTO CISTERNA OSCAR / M
Rol
Fecha
25 de febrero de 2025
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos ingreso Corte: 737-2024; RIT: O-155-2024; RUC: 24-4-0557720-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de cuatro de noviembre pasado, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta por don Óscar Eduardo Aburto Cisterna, en contra de M&M Container SpA, y se condenó a esta última a pagar al actor como indemnización por daño moral la suma de $6.000.000.-, aplicando reajustes desde la fecha del accidente del trabajo e intereses desde la mora, sin costas. Contra dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción de las reglas de la sana crítica, en específico el principio de la razón suficiente y el de no contradicción. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del catorce de los corrientes, ante los ministros Liliana Mera Muñoz, Danilo Quezada Rojas y el abogado integrante Juan Carlos Silva Aldunate.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha expuesto, la parte recurrente invoca como única causal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, reseñando la contienda y la sentencia impugnada para luego desarrollar los elementos de ésta que estima deben tenerse presente, en relación con la causal de nulidad que se impetra. Señala que la sentencia impugnada contiene afirmaciones y transcripciones de la deposición de don Marco Antonio González Vera que se alejan completamente de la realidad. Asimismo, sostiene que la sentencia incurre en errores al transcribir y valorar el citado testimonio, en lo que respecta a la existencia de una orden del empleador al trabajador para ir a dejar un contenedor a un CESFAM en Puente Alto. Refiere que, efectivamente, ocurrió un accidente declarado mediante resolución de la autoridad competente como “accidente del trabajo”, la cual le fue notificada y, posteriormente, apelada ante el organismo pertinente, según da cuenta el oficio emanado por la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que, a la fecha de la sentencia impugnada, no existía una decisión definitiva al respecto, no bastando para la calificación del accidente laboral una resolución que no tiene el carácter de firme y ejecutoriada. Refuerza lo anterior, indicando que el propio juez del grado cita el artículo 5 de la Ley N°16.744, sujetándolo la determinación exclusivamente a una decisión administrativa, mencionando que la explicación del juez a quo sería insuficiente en cuanto a que se debería presumir que la resolución de calificación del accidente no habría sido revocada, debido a que las atenciones médicas en la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) no habrían cesado, siendo que no es posible asegurar el estado de situación sobre el particular. Alude que la sentencia impugnada establece como un hecho que no fue controvertido en la contestación, el que la caída del actor se produjo desde el techo del contenedor, teniendo dicha circunstancia por tácitamente admitida de acuerdo con el articulo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, cuestión que controvierte al señalar que, de una simple lectura de la contestación de la demanda, se puede colegir que se negaron y controvirtieron todos los hechos. Agrega que en el capítulo del
Fallo
fallo impugnado denominado: “Existencia de una orden del empleador”, las transcripciones que se hacen a la declaración del testigo Marco González Vera, son incorrectas. Expone que el testigo nunca señaló que el demandante lo había acompañado porque llegaría más temprano a su casa, si no que, por el contrario, indica expresamente que el actor lo acompaña a descargar el camión, por cuanto, luego de aquello él lo iba a pasar a dejar. Esgrime que en ningún caso la explicación dada por el testigo tiene que ver con que el actor llegaría antes o después a la casa, sino que solo tiene como elemento esencial, la comodidad y un posible ahorro en locomoción. Agrega, a modo de contexto, que la recurrente es una empresa pequeña y que, por tal motivo, en ciertas ocasiones, los trabajadores se pueden retirar antes por falta de trabajo, más aun cuando señalan que el chofer lo pasaría a dejar a su casa. Añade que la sentencia impugnada invoca como fundamento el hecho de que, con posterioridad al accidente, el traslado en Uber desde el Hospital Sótero del Río en Puente Alto hasta el Hospital del Trabajador en Providencia, fue costeado por el empleador, cuestión que se contrapone, según el juez de la instancia, con el hecho de que se haya tratado de un accidente común y de que las labores que motivaron el accidente estaban fuera de sus funciones. Lo anterior, según expone el recurso, significaría que, en caso de que exista un accidente donde la culpa sea del trabajador, el empleador no debe a
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San Miguel, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos ingreso Corte: 737-2024; RIT: O-155-2024; RUC: 24-4-0557720-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de cuatro de noviembre pasado, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta por don Óscar Eduardo Aburto Cisterna, en contra de M&M Container SpA, y se con
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