19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CAR S.A./MARTÍNEZ (LTE)*

Rol

Fecha

25 de febrero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

fundamentos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada tiene por objeto la revocación de la sentencia de primera instancia que rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido en virtud de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, considerando que, según lo resuelto por el tribunal de primera instancia, no ha transcurrido el plazo de seis meses desde la última gestión útil realizada en el proceso. Segundo: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “[e]l procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente negligente, pudiendo los interesados -los demandantes representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (

Fallo

se declara que se acoge el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada, sin costas. Devuélvase. Rol Corte Nro. 3132-2023 (Civil)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada tiene por objeto la revocación de la sentencia de primera instancia que rechazó el incident

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