RAMIREZ/CLÍNICA SANTA MARÍA S.P.A.
Rol
Fecha
25 de febrero de 2025
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5435-2022, en lo que interesa al recurso, se resolvió rechazar la demanda interpuesta de declaración de subcontratación, sin costas. Contra dicho fallo, la parte demandante ha deducido recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, con relación al artículo 183-B del mismo Código. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 3 de enero pasado, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: La parte demandante funda su recurso en la infracción del artículo 183-B del Código del Trabajo, por cuanto el tribunal, pese a haber establecido que los trabajadores demandantes prestaron servicios bajo régimen de subcontratación para la empresa Clínica Santa María S.p.A., no condenó a dicha empresa al pago -siquiera parcial- de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas. Señala que la sentenciadora reconoció la existencia de un régimen de subcontratación desde el año 2012 entre la Clínica y Secure Valet Parking Limitada, empleadora directa de los trabajadores, vínculo que habría concluido el 31 de agosto de 2020. No obstante, el tribunal fundamentó el rechazo de la demanda en que el autodespido de los trabajadores ocurrió en enero y febrero de 2021, cuando el contrato de subcontratación ya no estaba vigente. Sostiene que, conforme a la norma invocada, la responsabilidad de la empresa mandante subsiste por las obligaciones laborales y previsionales que se devenguen durante el período en que los trabajadores prestaron servicios bajo subcontratación, con independencia de que el término del vínculo laboral se produzca con posterioridad al fin de la relación de subcontratación. Alega que el
Fallo
fallo incurrió en una falsa aplicación de ley al exonerar a la empresa mandante del pago de indemnizaciones y prestaciones proporcionales al tiempo en que los trabajadores prestaron servicios para ella, lo que constituye una infracción sustancial que amerita la anulación del fallo. Segundo: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el sentido, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone la fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder revisar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia –los que son inamovibles– pues sólo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. Tercero: Que, una cualidad que distingue al recurso de nulidad es que corresponde a un mecanismo de impugnación que está sustancialmente destinado a hacer un juicio de valid
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco- Vistos: Por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5435-2022, en lo que interesa al recurso, se resolvió rechazar la demanda interpuesta de declaración de subcontratación, sin costas. Contra dicho fallo, la parte demandan
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