28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA CON GODOY CANALES PAULINA. (E)

Rol

14445-2022

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos rol N° 13.104-2018 del 28° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Tesorería General de la República con Godoy”, por sentencia de primera instancia de tres de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. Se alzó la ejecutada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, revocó el fallo apelado y en su lugar declaró que la excepción queda acogida, absolviendo al ejecutado. En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículo 13 de la Ley N°20.027; 107 de Ley N°18.092; 19 y 24 del Código Civil; y 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el artículo 18 bis, de la Ley N°20.027, permite que la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, proceda a incoar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes, respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo con dicha ley. Señala que las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República podrán ser delegadas en terceros e incluso vender o ceder los créditos de los que sea titular el Fisco. Agrega que tales convenios son de competencia de la comisión administradora del sistema de Créditos para estudio Superior. Afirma que Itaú Corpbanca ha incoado la presente acción en representación de la Tesorería General de la República de Chile, en virtud del mandato para Cobro de Créditos cedidos al Fisco del Sistema de Créditos para Estudios Superiores otorgado con fecha 3 de abril de 2013, Repertorio N° 3.830-2013 de don José Musalem Saffie, en la cual consta el mandato especial para Cobro de Créditos Cedidos al Fisco del Sistema de Créditos para Estudios Superiores Ley 20.027. Sostiene que para dilucidar si la deuda o la acción ejecutiva se encuentran prescritas en los términos planteados, se debió analizar los requisitos requeridos para aplicar ese modo de extinguir las obligaciones conforme al artículo 2492 del Código Civil, estos serían: a) Que la acción sea prescriptible; c) Que transcurra el plazo exigido para ello; y c) La inactividad o silencio de la relación jurídica. Refiriéndose al primer requisito, indica que el ordenamiento jurídico y la doctrina nacional señalan que la procedencia de la prescripción constituye la regla general, por lo que sería elemental analizar si existe una norma especial en esta materia que la excluya de ese poder liberatorio, puesto que si bien el artículo 98 de la Ley N°18.092 dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año contado desde el día del vencimiento del documento”, también en relevante citar el mismo texto legal, en su artículo 107 que dispone: “En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.” En ese sentido, al poseer una excepción como “En lo que no sean contrarios a su naturaleza” el sentido del legislador no pudo ser otro que proporcionar una regla excepcional del mismo y es por ello que del examen de la Ley 20.027, es posible constatar que dicha regulación contempla una norma especial sobre el instituto en estudio, dada por el artículo 13 inciso segundo que expresamente contempla la imprescriptibilid

Fallo

fallo apelado y en su lugar declaró que la excepción queda acogida, absolviendo al ejecutado. En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículo 13 de la Ley N°20.027; 107 de Ley N°18.092; 19 y 24 del Código Civil; y 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el artículo 18 bis, de la Ley N°20.027, permite que la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, proceda a incoar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes, respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo con dicha ley. Señala que las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República podrán ser delegadas en terceros e incluso vender o ceder los créditos de los que sea titular el Fisco. Agrega que tales convenios son de competencia de la comisión administradora del sistema de Créditos para estudio Superior. Afirma que Itaú Corpbanca ha incoado la presente acción en representación de la Tesorería General de la República de Chile, en virtud del mandato para Cobro de Créditos cedidos al Fisco del Sistema de Créditos para Estudios Superiores otorgado con fecha 3 de abril de 2013, Repertorio N° 3.830-2013 de don José Musalem Saffie, en la cual consta el mandato especial para Cobro de Créditos Cedidos al Fisco del Sistema de Créditos para Estudios Superiores Ley 20.027. Sostiene que para dilucidar si la deuda o la acción ejecutiva se encuentran prescritas en los términos planteados, se debió analizar los requisitos requeridos para aplicar ese modo de extinguir las obligaciones conforme al artículo 2492 del Código Civil, estos serían: a) Que la acción sea prescriptible; c) Que transcurra el plazo exigido para ello; y c) La inactividad o silencio de la relación jurídica. Refiriéndose al primer requisito, indica que el ordenamiento jurídico y la doctrina nacional señalan que la procedencia de la prescripción constituye la regla general, por lo que sería elemental analizar si existe una norma especial en esta materia que la excluya de ese poder liberatorio, puesto que si bien el artículo 98 de la Ley N°18.092 dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año contado desde el día del vencimiento del documento”, también en relevante citar el mismo texto legal, en su artículo 107 que dispone: “En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.” En ese sentido, al poseer una excepción como “En lo que no sean contrarios a su naturaleza” el sentido del legislador no pudo ser otro que proporcionar una regla excepcional del mismo y es por ello q

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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos rol N° 13.104-2018 del 28° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Tesorería General de la República con Godoy”, por sentencia de primera instancia de tres de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. Se alzó la ejecutada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, revocó el fallo apelado y en su lugar declaró que la excepción queda acogida, absolviendo a

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