JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

URIBE/UNIVERSIDAD DE MAGALLANES

Rol

Fecha

25 de febrero de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Luis Alberto Díaz Coñuecar, abogado, por el denunciante en autos caratulados “URIBE CON UNIVERSIDAD DE MAGALLANES” Rit O-77-2024, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024, que rechazó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Como causal deduce la prevista en artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos o 168 y 510 del Código del Trabajo. Argumenta que el yerro sustantivo del fallo es que aplica la caducidad conjuntamente para la acción del artículo 168 del Código del Trabajo, y para la acción Declarativa de Relación Laboral, esto es, 60 días contados desde la separación del trabajador para ejercer la acción declarativa, y no hacerlo en dicho plazo significa que se encuentra caduca, tal cual lo señala en los razonamientos del fallo. Según explica, esto es un “imposible” atendida la mecánica en estos procesos, toda vez que una acción declarativa tiene un plazo de tramitación muy por sobre los 60 días, de manera tal que, lo que exige el sentenciador es que se interponga una acción declarativa conjuntamente con una acción de despido injustificado dentro de dicho plazo, en circunstancia que el antecedente previo para ejercer la acción del 168 es que exista una relación laboral consolidada y el debate gira en torno a si concurren los hechos para declararla ilegal o indebida. Esto es un error de interpretación que debe ser enmendado atendidos los criterios judiciales que han dado el recto sentido de la ley en esta materia. Sin que se constate la existencia de la relación laboral no ha comenzado a correr el plazo del artículo 168 para la declaración del despido injustificado, lo que acontece, recién, cuando los tribunales de justicia declaran que estamos en presencia de una relación laboral, doctrina que es más acorde con el sentido de las normas en conflicto, contradiciendo de esa manera la d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, respectivamente, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación, así como el correcto orden y coherencia en la formulación de las causales cuando se deduce más de una, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Por último, el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. SEGUNDO: Que, en este caso, se invoca como causal de invalidación la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia habría sido dictada con infracción de ley, al aplicar incorrectamente la normativa de los artículos 168 y 510 del Código del Trabajo. Sostiene que el

Fallo

fallo es que aplica la caducidad conjuntamente para la acción del artículo 168 del Código del Trabajo, y para la acción Declarativa de Relación Laboral, esto es, 60 días contados desde la separación del trabajador para ejercer la acción declarativa, y no hacerlo en dicho plazo significa que se encuentra caduca, tal cual lo señala en los razonamientos del fallo. Según explica, esto es un “imposible” atendida la mecánica en estos procesos, toda vez que una acción declarativa tiene un plazo de tramitación muy por sobre los 60 días, de manera tal que, lo que exige el sentenciador es que se interponga una acción declarativa conjuntamente con una acción de despido injustificado dentro de dicho plazo, en circunstancia que el antecedente previo para ejercer la acción del 168 es que exista una relación laboral consolidada y el debate gira en torno a si concurren los hechos para declararla ilegal o indebida. Esto es un error de interpretación que debe ser enmendado atendidos los criterios judiciales que han dado el recto sentido de la ley en esta materia. Sin que se constate la existencia de la relación laboral no ha comenzado a correr el plazo del artículo 168 para la declaración del despido injustificado, lo que acontece, recién, cuando los tribunales de justicia declaran que estamos en presencia de una relación laboral, doctrina que es más acorde con el sentido de las normas en conflicto, contradiciendo de esa manera la doctrina contenida en el fallo que se impugna. Finalmente, cit

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Luis Alberto Díaz Coñuecar, abogado, por el denunciante en autos caratulados “URIBE CON UNIVERSIDAD DE MAGALLANES” Rit O-77-2024, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024, que rechazó la demanda de declaración de relación labora

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica