GONZÁLEZ CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
Rol
Fecha
25 de febrero de 2025
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 23- 4-0498711-9 RIT T-48-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales caratulados “GONZALEZ / CORPORACION MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACION, SALUD Y ATENCION AL MENOR” se dictó sentencia definitiva con fecha 13 de septiembre de 2024, por la cual se rechazó en todas sus partes la denuncia de vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido y la demanda de cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y daño moral; rechazando en todas sus partes la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, y condenando en costas a la demandante, por haber sido totalmente vencida. En contra de la aludida sentencia, recurre de nulidad la parte denunciante Jessica Gonzalez Saldivia representada por el abogado Rodrigo Vargas Molina, por cuanto considera que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, lo que constituye la causal del articulo 478 letra c) del Código del Trabajo. En subsidio, estima que el fallo se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los articulo 160 Nº 3 y 7 del mismo cuerpo legal. Solicita se invalide el fallo, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo declarando que se acoge íntegramente la acción de despido injustificado impetrada, con expresa condenación en costas, acogiendo la demanda presentada, accediendo a todas las prestaciones en ella contenidas, en base a las consideraciones que expone. La vista de la causa tuvo lugar el 14 de enero de 2025, se escuchó el alegato de la parte denunciante y recurrente, a través del abogado Sr. Sagredo quien reiteró los argumentos y peticiones de su recurso; y de la parte reclamada la abogada Sra. Miranda, quien esgrimió lo pertinente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, respectivamente, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación, así como el correcto orden y coherencia en la formulación de las causales cuando se deduce más de una, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Por último, el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. I. CAUSAL PRINCIPAL DEL ARTICULO 478 letra c) del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamante, éste, como se dijo, se funda, en lo principal, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por estimar que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Explica que la demandante trabajó como psicopedagoga para la Corporación Municipal desde 2017. En 2021, debido a la necesidad de cuidar a sus padres en Chiloé, planteó su interés por desvincularse mediante el “Plan de Retiro Voluntario”. Sin embargo, pese a haberse manifestado que se gestionarían los fondos n
Fallo
fallo se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los articulo 160 Nº 3 y 7 del mismo cuerpo legal. Solicita se invalide el fallo, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo declarando que se acoge íntegramente la acción de despido injustificado impetrada, con expresa condenación en costas, acogiendo la demanda presentada, accediendo a todas las prestaciones en ella contenidas, en base a las consideraciones que expone. La vista de la causa tuvo lugar el 14 de enero de 2025, se escuchó el alegato de la parte denunciante y recurrente, a través del abogado Sr. Sagredo quien reiteró los argumentos y peticiones de su recurso; y de la parte reclamada la abogada Sra. Miranda, quien esgrimió lo pertinente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, respectivamente, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente
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Punta Arenas, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC 23- 4-0498711-9 RIT T-48-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales caratulados “GONZALEZ / CORPORACION MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACION, SALUD Y ATENCION AL MENOR” se dictó sentencia definitiva con fecha 13 de septiembre de 2024, por la
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