JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

ZEPEDA/PHRAMS SPA

Rol

Fecha

25 de febrero de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 23-4-0502349-0, rol interno O-1100-2023 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 488-2024, por sentencia definitiva de veintitrés de octubre fue acogida la demanda de despido injustificado y se acogió también la de nulidad del despido, ordenando a las demandadas el pago solidario de las sumas que indica, con costas. En lo relativo al acogimiento de la acción de nulidad del despido y su convalidación, la demandada principal impugnó el fallo mediante recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del mismo cuerpo legal. El pasado dieciocho de febrero se procedió a la vista de la causa, alegando las abogadas Josefa Craig Novoa y Dayan Naranjo Tapia, por y contra el recurso, respectivamente, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa, en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente arguye que al acoger la sanción de nulidad del despido y entender que se convalidó el 27 de mayo de 2023, la sentencia incurrió en una inteligencia errónea del artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo. Habiéndose asentado que las cotizaciones previsionales de AFP de ambos actores correspondientes al mes anterior al despido, esto es, junio de 2023, se pagaron el 26 de julio de 2023, con posterioridad al despido que se verificó el 16 de julio de 2023 y que ese pago no fue comunicado a los actores, recrimina la impugnante que la sentencia concluyera que la convalidación del despido operara recién el 27 de mayo de 2024, fecha en que se celebró la audiencia preparatoria, en la cual los trabajadores se enteraron del estado de sus cotizaciones previsionales, acusando que el error de derecho radica en considerar, como supuesto normativo para la convalidación del despido, la fecha de comunicación a los demandantes del estado de sus cotizaciones previsionales y no la fecha del pago. Explica al efecto que la regla de los incisos quinto al séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo no considera la comunicación del estado de las cotizaciones sino solo tres elementos: el impedimento del despido (inciso quinto); la posibilidad de hacerlo efectivo y “convalidarlo” (inciso sexto); y la sanción (inciso séptimo). Ante el hecho cierto de que el pago de cotizaciones previsionales de los actores se hizo el 26 de julio de 2023, es decir, 10 días posteriores después del despido, postula el recurso que es equivocado incluir como requisito normativo la fecha de comunicación para los efectos de convalidar el despido. Antes bien, debe atenderse a la finalidad y espíritu de la ley Bustos-Seguel -cual es motivar el pago total y oportuno de las cotizaciones previsionales de los trabajadores- así como a razones de equidad para concluir que basta el pago de las cotizaciones adeudadas para convalidar el despido, interpretación también sostenida por la Corte Suprema en los fallos que parcialmente transcribe, y por el Tribunal Constitucional. En estas condiciones, si el objetivo de la ley ha sido cumplido al haberse pagado las cotizaciones adeudadas, no existiría necesidad alguna de mantener una sanción tan gravosa como lo es entender convalidado el despido hasta la comunicación de ese pago. Una interpretación distinta, asevera, implicaría la quiebra de cualquier empresa mediana o pequeña. SEGUNDO: Que, en relación con la causal de invalidación propuesta, la actuación de esta Corte se circunscribe únicamente a determinar si en la sentencia definitiva se han aplicado correctamente las normas que se reclama vulneradas en el recurso, bajo la premisa de irrestricta aceptación de los hechos asentados en el fallo, a partir de los cuales debe revisarse su juzgamiento jurídico. Ello es así porque la causal que desarrolla el recurso de nulidad persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión pri

Fallo

fallo mediante recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del mismo cuerpo legal. El pasado dieciocho de febrero se procedió a la vista de la causa, alegando las abogadas Josefa Craig Novoa y Dayan Naranjo Tapia, por y contra el recurso, respectivamente, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa, en acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente arguye que al acoger la sanción de nulidad del despido y entender que se convalidó el 27 de mayo de 2023, la sentencia incurrió en una inteligencia errónea del artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo. Habiéndose asentado que las cotizaciones previsionales de AFP de ambos actores correspondientes al mes anterior al despido, esto es, junio de 2023, se pagaron el 26 de julio de 2023, con posterioridad al despido que se verificó el 16 de julio de 2023 y que ese pago no fue comunicado a los actores, recrimina la impugnante que la sentencia concluyera que la convalidación del despido operara recién el 27 de mayo de 2024, fecha en que se celebró la audiencia preparatoria, en la cual los trabajadores se enteraron del estado de sus cotizaciones previsionales, acusando que el error de derecho radica en considerar, como supuesto normativo para la convalidación del despido, la fecha de comunicación a los demandantes del estado de sus cotizaciones previsionales y no la fecha del pago. Ex

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Antofagasta, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 23-4-0502349-0, rol interno O-1100-2023 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 488-2024, por sentencia definitiva de veintitrés de octubre fue acogida la demanda de despido injustificado y se acogió también la de nulidad del despido, ordenando a las demandadas el pago solidario de las sumas

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