FLORES/BCI SEGUROS GENERALES S.A
Rol
Fecha
25 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA, DECLARA COMPETENTE
Hechos
Vistos: En estos autos sobre infracción a la Ley del Consumidor de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Antofagasta, se presentó el abogado Cristian Ramírez Rocco en representación de ALEJANDRA PAOLA FLORES CANTILLANES, y dedujo querella por infracción a la ley del consumidor N°19.496 y demanda civil, en contra de BCI SEGUROS GENERALES, acciones que se fundan, en síntesis, en que la querellada y demandada dispuso no indemnizar a la demandante por el siniestro de su vehículo, que estaba asegurado en dicha Compañía. Por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, el juez se declaró incompetente para conocer de los hechos materia de la querella y demanda civil, por estimar que se encuentra regulada en el artículo 543 del Código de Comercio y, por lo tanto, sometida a arbitraje. En contra de dicha sentencia la parte querellante y demandante civil, interpuso recurso de apelación, a fin de que se declare la competencia del juez de policía local para conocer de estos antecedentes.
Fundamentos
Considerando: Teniendo presente: PRIMERO: Que los hechos en que la actora fundamenta sus acciones, consisten en que la Compañía aseguradora se ha negado a cubrir la indemnización correspondiente a la pérdida total del vehículo que tiene asegurado con la querellada, estimando que ha existido un incumplimiento al contrato de seguro por parte de la Compañía, y que ha infringido los artículos 12, 13, 23 inciso 1° y 24 de la Ley 19.496, normas que tienden a resguardar el derecho del consumidor, para que el proveedor de los servicios respete los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se ofreció el servicio, sin que pueda dicho proveedor negarse injustificadamente a la prestación del servicio, encontrándonos ante un contrato de adhesión, por lo que cualquier ambigüedad o falta de precisión debe interpretarse en contra del proveedor. Fundamenta también su acción en las normas del Código de Comercio relativas al contrato de seguro, descartando la aplicación del artículo 543 de dicho cuerpo legal, por encontrarnos frente a acciones que dicen relación con una eventual infracción a los derechos del consumidor, por lo que es competente el juzgado de policía local respectivo. SEGUNDO: Que, para la adecuada decisión del presente arbitrio, debemos tener en consideración que el contrato de seguro celebrado entre las partes constituye un contrato de consumo ya que los contratantes revisten las calidades previstas en el artículo 1° Nos 1 y 2 de la ley N°19.496, ya que estamos en presencia de una consumidora y de un proveedor, respectivamente. En efecto, siguiendo a la doctrina, el contrato de seguro ha evolucionado históricamente hacia un contrato de consumo, toda vez que el asegurado tiene la calidad de parte más débil de la convención, ya que nos encontramos frente a un contrato de adhesión, en que el asegurado ve disminuidas sus facultades relativas a la bilateralidad, equivalencia de las prestaciones y autonomía de la voluntad y; en estas condiciones, como contrato de consumo, le resultan aplicables las normas de la ley N°19.496, en especial el artículo 17 B que se refiere expresamente a los contratos de adhesión de seguros elaborados por compañías de seguros, de manera que, sin duda, las normas de la ley N°19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, les son aplicables al contrato de seguro celebrado entre las partes. TERCERO: Que, en otro orden de ideas, y en lo que concierne a la especialidad que invoca el sentenciador a quo para fundamentar su incompetencia, debemos considerar que el artículo 2° bis de la ley N°19.496 no resulta aplicable a favor de la regulación del contrato de seguro contenida en el artículo 543 del Código de Comercio, ya que conforme a dicho artículo 2° bis c), debe preferirse la regulación de protección al consumidor en lo relativo “al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal correspondiente, a fin de ser
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, y en su lugar se declara que el Segundo Juzgado de Policía Local es competente para conocer de las acciones deducidas por la querellante y demandante, debiendo proveer la querella y demanda civil, como demás presentaciones con las que se inició el juicio, como en derecho corresponda. Comuníquese y devuélvase. Rol 172-2024 (policía local) Redacción del ministro titular Eric Darío Sepúlveda Casanova. 2
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos sobre infracción a la Ley del Consumidor de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Antofagasta, se presentó el abogado Cristian Ramírez Rocco en representación de ALEJANDRA PAOLA FLORES CANTILLANES, y dedujo querella por infracción a la ley del consumidor N°19.496 y demand
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