30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ANDREOTTI/BANCO SCOTIABANK

Rol

Fecha

25 de febrero de 2025

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos decimoséptimo al vigésimo segundo, que se suprimen. Asimismo, se suprimen los considerandos vigésimo cuarto al vigésimo séptimo. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que la presente causa se inició mediante demanda por la cual la recurrida se dirige en contra de Scotiabank, solicitando la declaración de prescripción extintiva en su favor, respecto dos pagarés a plazo suscritos el 21 de abril de 2016, con vencimiento al 2 de mayo de ese año, por 4,1446 y 397,3011 Unidades de Fomento respectivamente, añadiendo que la demandada dedujo acción ejecutiva para la cobranza de ambos títulos en los autos que indica, declarándose el abandono del procedimiento el 20 de marzo de 2020, en virtud de lo cual, no pudiendo alegar la interrupción del plazo de prescripción, éste habría transcurrido en exceso; y si bien, cita el artículo 98 de la Ley 18.092, indicando en el cuerpo del escrito que pide la prescripción de los pagarés, en el petitorio señala que su pretensión es que se declare la prescripción de los “pagarés mencionados” y de la deuda en todas sus partes. Por su parte, la recurrente solicitó el rechazo de la demanda, señalando que los pagarés materia de auto, tuvieron por objeto documentar créditos para la educación otorgados con el aval del Estado (CAE), conforme lo regula la Ley Nº 20.027, los que fueron incumplidos por la actora, y luego de referirse a la impropiedad de solicitar la prescripción de “pagarés”, expresa que carecer de legitimación pasiva, pues Scotiabank cedió los créditos a la Tesorería General de la República, conforme lo permite el cuerpo legal antes citado, quien ostenta la titularidad de la acreencia materia de autos, añadiendo que la acción de cobro de Tesorería, en todo caso, no prescribe, por lo que demanda reconvencionalmente, actuando en representación del Fisco, para el cobro de los créditos señalados. Segundo: Que el

Fallo

fallo en alzada, acogió la demanda principal referida, luego de considerar que es evidente, que al solicitar la prescripción de los pagarés, se está refiriendo a la acción cambiaria que emana de ellos, para luego indicar, que la imprescriptibilidad que consagra la Ley 20.027 es a favor del Estado, la cual no alcanza a la institución bancaria mutuante, a menos que cumpla las exigencias que la ley regula, lo que en la especie no sucede, pues no se acreditó que le crédito tenga como titular al fisco o se haya hecho efectiva la garantía, por lo que transcurriendo el plazo de extinción de las acciones cambiarias, el que no se puede tener por interrumpido al haberse declarado abandonado el procedimiento en causa diversa, dio lugar a la demanda. En virtud de los mismos razonamientos, y de la circunstancia de no acreditar que actúa a nombre de Tesorería General de la República, desestimó la acción reconvencional deducida. Tercero: Que, en lo concerniente a la demanda principal, Que en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, se establece que “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Al respecto, en el artículo 18 bis de ese mismo cuerpo normativo, contenido en el título V referido, se ordena que “La Tesorería General de la República, en representació

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San Miguel, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos decimoséptimo al vigésimo segundo, que se suprimen. Asimismo, se suprimen los considerandos vigésimo cuarto al vigésimo séptimo. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que la presente causa se inició mediante demanda por la cual la recurrida se dirige

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